Dictamen N° 50166
2007-11-07
Según el art/73 de la ley 18834, la autoridad tiencapacitación contrato honorarios, compatibilidad
Sumario
N° 50.166 Fecha: 7-XI-2007 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don G.N., funcionario del Servicio Nacional de Geología y Minería, efectuando diversas peticiones y reclamaciones en relación con su situación en el referido organismo. En primer lugar, reitera su solicitud de que se ordene su reasignación a las labores de coordinador académico del centro de capacitación de la citada entidad, tras haber sido destinado a otras funciones en el área de seguridad minera. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, manifestada recientemente en el ...
Texto del dictamen
N° 50.166 Fecha: 7-XI-2007 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don G.N., funcionario del Servicio Nacional de Geología y Minería, efectuando diversas peticiones y reclamaciones en relación con su situación en el referido organismo. En primer lugar, reitera su solicitud de que se ordene su reasignación a las labores de coordinador académico del centro de capacitación de la citada entidad, tras haber sido destinado a otras funciones en el área de seguridad minera. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, manifestada recientemente en el dictamen N° 20.773, de 2007, ha expresado que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, la autoridad, conforme a las necesidades de la repartición, se encuentra facultada para ubicar y distribuir al personal, en cualquier unidad o localidad del respectivo servicio, siempre que, por cierto, las tareas que deba cumplir el funcionario sean propias del cargo para el cual ha sido designado. Dicho criterio es plenamente aplicable en la presente situación, atendido que el señor G. N. es un empleado a contrata asimilado a la planta de profesionales del Servicio Nacional de Geología y Minería, y que no existen antecedentes de que las funciones que le han sido asignadas no correspondan a labores de carácter profesional. Así, pues, debe entenderse que la destinación del mismo al área de seguridad minera se encuentra ajustada a derecho. A continuación, insiste el peticionario en que esta Contraloría General adopte medidas tendientes a que se le permita, paralelamente, ejercer labores a honorarios en el centro de capacitación perteneciente al mencionado servicio, mediante la realización de clases. En relación con ello, es pertinente recordar que, a través del aludido dictamen N° 20.773, de 2007, se manifestó, además, que no existe impedimento legal para que los funcionarios de la indicada institución sean contratados a honorarios en su centro de capacitación, pero que la determinación de las personas que se desempeñarán en éste, constituye una atribución privativa de las autoridades del Servicio Nacional de Geología y Minería. Precisado lo anterior, resulta necesario hacer presente que, conforme a lo manifestado por el señor G.N., y según aparece de los antecedentes tenidos a la vista en esta oportunidad, la señalada entidad ha convocado a licitaciones públicas para contratar servicios relacionados con la ejecución de diversos cursos que imparte a través del indicado centro de capacitación, en cuyas bases ha establecido la prohibición de participar a sus funcionarios. Al respecto, es útil anotar que, según lo dispuesto en el artículo 9 de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, los concursos públicos deben regirse por los principios de libre concurrencia de los oferentes y de igualdad ante las bases, lo cual implica, entre otras cosas, que en estas últimas no pueden contemplarse requisitos o prohibiciones que no se encuentren orientados a la generalidad de los interesados, condición que no se reúne en la situación que se analiza, toda vez que en las mencionadas bases se establece una limitación que afecta exclusivamente a los empleados del Servicio Nacional de Geología y Minería, y únicamente por su condición de tales, sin que, por lo demás, se advierta el motivo en que se sustenta dicha exclusión. Siendo ello así, y acorde con lo ya expresado, en cuanto a que no existe incompatibilidad para que los referidos servidores sean contratados a honorarios a fin de efectuar clases o prestar otro tipo de servicios en el indicado centro de capacitación -en la medida que no concurra alguna circunstancia que configure una causal de inhabilidad-, no cabe sino concluir que la prohibición de que se trata no se ajusta a derecho. En efecto, sin perjuicio de las facultades privativas de las autoridades del mencionado organismo en la materia que se analiza, es preciso tener en cuenta que dichas atribuciones no pueden ejercerse al margen de los principios y garantías consagrados en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, resulta forzoso señalar que de acuerdo a lo prescrito en el N° 16 del artículo 19 de la Constitución . Política, relativo a la libertad de trabajo, en esta materia se encuentra prohibida cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. Por su parte, y en plena armonía con lo anterior, en el N° 17 del mismo precepto de la Carta Fundamental, se garantiza la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes. En consecuencia, y atendido lo expuesto, el Servicio Nacional de Geología y Minería, no puede impedir que sus empleados participen en los concursos a que ese organismo público llame con el objeto de contratar labores como las de la especie. Enseguida, en cuanto al hecho de que el peticionario aún no haya pasado a formar parte de la planta de personal de la aludida entidad -cuestión que el ocurrente también reclama a través de su presentación-, cabe informar que en la especie no se advierte que ello derive de la vulneración de alguna normativa constitucional o legal, por lo que esta Entidad Fiscalizadora se encuentra impedida para pronunciarse sobre el particular. Finalmente, en relación con las denuncias efectuadas por don G.N., cabe manifestar que ellas han sido puestas en conocimiento de la División de Toma de Razón y Registro de esta Contraloría General, con el objeto de que se efectúen las investigaciones pertinentes y se adopten las medidas que en derecho correspondan.