Dictamen N° 49152
2007-10-31
Según el artículo sexto transitorio de la ley 2021bono especial retiro beneficiarios, Administración
Sumario
N° 49.152 Fecha: 31-X-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General don C.G., funcionario del Ministerio de Obras Públicas, solicitando un pronunciamiento que determine la procedencia de acogerse al beneficio del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, que concede un bono especial de retiro a favor de las personas que indica, considerando que a la fecha de cumplir los 65 años de edad, en abril del 2008, contará con 19 años y 11 meses de servicios, prestados de manera discontinua en la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, en la Universidad de Antofagasta y en el Ministerio ...
Texto del dictamen
N° 49.152 Fecha: 31-X-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General don C.G., funcionario del Ministerio de Obras Públicas, solicitando un pronunciamiento que determine la procedencia de acogerse al beneficio del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, que concede un bono especial de retiro a favor de las personas que indica, considerando que a la fecha de cumplir los 65 años de edad, en abril del 2008, contará con 19 años y 11 meses de servicios, prestados de manera discontinua en la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, en la Universidad de Antofagasta y en el Ministerio de Obras Públicas. En caso afirmativo, pide que se indique la data desde la cual se cuenta el plazo de 180 días para retirarse del servicio, consignado en el numeral 3) del articulo séptimo transitorio de esa misma ley. Al respecto, cabe expresar que el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, en su inciso primero, otorga "un bono de retiro de naturaleza laboral para el personal que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, desempeñe un cargo de carrera o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo en las entidades remuneradas por los sistemas del decreto ley N° 249, de 1974, incluido el de la Presidencia ubicado del grado 4° e inferiores; del Título I del decreto ley N° 3.551, incluido: el de la Contraloría General de la República ubicado del grado 4° e inferiores; del artículo 9° del decreto ley N 1.953, de 1977 y a aquellos que, en las calidades señaladas precedentemente, se desempeñen en instituciones regidas por la ley N° 16.752; el título VII de la ley N° 19.284; la ley N° 17.995 y el decreto con fuerza de ley N° 1-18.632, de 1987, del Ministerio de Justicia; la ley N° 18.837, el decreto ley N° 444, de 1974; el decreto ley N° 1.487, de 1976; la ley N° 5.077, y los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, con excepción de aquellos que se desempeñen en las instituciones a que se refiere la ley N° 19.490". Por su parte, los incisos segundo y tercero de dicho precepto indican que no corresponderá este bono especial al personal de las instituciones mencionadas en la ley N° 19.490, con excepción del Fondo Nacional de Salud; ni al personal de las instituciones regidas por las leyes N° 18.593 y 18.460; como tampoco a aquellos funcionarios que se desempeñen en los establecimientos de salud experimental creados en virtud del artículo 6° de la ley N° 19.650. A su vez, el inciso cuarto del mismo artículo, dispone que el personal señalado en su inciso primero tendrá derecho al bono siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, cotice o hubiere cotizado, según corresponda, de conformidad al artículo 17 de dicho cuerpo legal, en ese sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla los requisitos que establece el artículo séptimo transitorio de esa ley N° 20.212. Este último precepto, contempla en su inciso primero, los siguientes requisitos copulativos: 1) tener, o cumplir entre el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio de 2010, a lo menos 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en las instituciones que conforman la Administración Central del Estado, salvo el caso de los exiliados que señala, a quienes dicha exigencia se les rebajará a 15 años, 2) tener o cumplir 65 o más años de edad, en el caso de los hombres y 60 o más años de edad, en el caso de las mujeres, entre el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio de 2010, y 3) cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo en las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo anterior, sea por renuncia voluntaria, o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 180 días siguientes a cumplir 65 años en el caso de los hombres y, en el caso de las mujeres, desde que cumplan 60 años de edad y hasta los 180 días siguientes al 31 julio de 2010. La citada norma legal agrega que, respecto de los servidores que hubieren cumplido las referidas edades en los plazos exigidos, pero que no tengan los 20 o 15 años de servicios, según procediere, el aludido término de 180 días se computará desde la acreditación de tales años de servicio, sin que con ello se altere la exigencia de cumplir la edad o los años requeridos al 31 de julio de 2010. Asimismo, esa disposición prescribe que los beneficiarios que a la fecha de la entrada en vigencia de la ley N° 20.212, tuvieren cumplidos o cumplan 65 años de edad, ese plazo se computará desde la publicación de ese cuerpo normativo, esto es, el 29 de agosto de 2007. En primer lugar, cabe manifestar desde luego que en conformidad al artículo sexto transitorio del texto de que se trata, tienen derecho a esta bonificación los empleados que desempeñen un cargo de carrera o a contrata y los contratados conforme al Código del Trabajo, en las instituciones que indica, que se encuentren afectos al régimen previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, y que cumplan con las demás exigencias legales. Enseguida, y en lo que atañe a la materia en consulta, es necesario referirse ahora al requisito establecido en el número 1) del inciso primero del artículo séptimo transitorio del mismo ordenamiento, según el cual el beneficiario debe tener o cumplir a lo menos 20 años de servicios, los que pueden ser continuos o discontinuos. Estos servicios, de acuerdo al tenor literal de la norma, deben haber sido prestados en las instituciones que conforman la Administración Central del Estado. En relación con este último aspecto, conviene anotar que si bien de una primera lectura del numeral mencionado en el párrafo anterior, su texto pareciera no presentar dudas en cuanto alude en forma precisa a los organismos que conforman la "Administración Central del Estado", un estudio más profundo de dicho precepto, a la luz del resto del articulado de la ley N° 20.212, lleva a concluir que su sentido no es claro, por lo que se hace necesario recurrir a otros elementos interpretativos a fin de determinar el exacto significado de esa norma. En este orden de ideas, es preciso efectuar el examen de otras disposiciones del mencionado cuerpo legal, que digan relación con la materia, y que permitan esclarecer ese texto y fijar su correcta interpretación, revistiendo gran importancia para tal propósito, el análisis del artículo sexto transitorio de ese ordenamiento. En efecto, dicho artículo sexto transitorio, junto con establecer el aludido bono especial de retiro, determina el ámbito de aplicación o universo de beneficiarios del mismo, contemplando entre éstos, no sólo a funcionarios de reparticiones de la Administración Central del Estado, sino que también a servidores de instituciones descentralizadas, incluso empresas públicas, lo que denota la intención del legislador de conceder este beneficio a los servidores de las entidades que señala, con independencia de su naturaleza jurídica. Siendo ello así, no resulta coherente entender que el requisito de veinte años de servicios para acceder al bono, a que alude el citado artículo séptimo transitorio de la ley, tenga que haberse prestado en organismos públicos centralizados, puesto que en ese caso se daría el contrasentido de que empleados de servicios descentralizados o empresas, que no obstante haber sido considerados por la ley como beneficiarios de aquél, no podrían computar el tiempo de desempeño en estos organismos para los efectos de obtener el beneficio en estudio. Aún más, los funcionarios de tales instituciones que han servido en ellas durante toda su vida laboral, no tendrían derecho al bono y la ley quedaría sin aplicación a su respecto, pese a contar con 20 o más años de labores y encontrarse dentro del personal favorecido con este beneficio, lo que carece de toda lógica y es contrario a la finalidad perseguida por la ley, de incentivar el retiro de los servidores con mayor edad y antigüedad en la Administración. Por otra parte, conviene anotar que los artículos décimo tercero y décimo noveno transitorios, emplean la expresión «Administración del Estado" de modo general sin restringirla a los organismos centralizados, al referirse a los períodos de desempeño exigidos por la ley para acceder al referido bono de retiro. Especial comentario merece en este sentido, el recién indicado artículo décimo noveno transitorio, que consagra el derecho al aludido bono de retiro de las personas que a la fecha de publicación de la ley hubieren cesado en funciones en los períodos y condiciones que expresa, el que en su N° 5, establece como una de las exigencias para su otorgamiento, a diferencia de lo que estatuye el citado artículo séptimo transitorio, que dichos ex funcionarios hayan tenido a lo menos 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en las instituciones que conforman la "Administración del Estado". De este modo, atendido lo expuesto, existiendo una evidente contradicción en los preceptos antes reseñados, y teniendo presente que la ley debe ser interpretada en su contexto, de tal modo que exista la debida coherencia y armonía entre sus normas, procurando la plena eficacia de sus disposiciones en los casos que ella contempla, forzoso es concluir que para los efectos del requisito previsto en el artículo séptimo transitorio N° 1) de la ley N°.20.212, de contar con 20 años de servicios, debe considerarse la Administración del Estado en un sentido amplio, siendo útiles los desempeños prestados en las calidades exigidas por la ley no sólo en las reparticiones centralizadas sino que en cualquiera de las instituciones que integren orgánicamente la administración estatal, con prescindencia de la naturaleza jurídica de las mismas. Sobre este aspecto, es del caso tener presente que de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado- dicha Administración estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley. En cuanto a la situación concreta de don C. G., es menester tener en cuenta, que según señala en su presentación, es funcionario a contrata del Ministerio de Obras Públicas, y que a la fecha de cumplir los 65 años de edad, esto es, en. abril de 2008, contará con 19 años y 11 meses de servicios discontinuos, prestados en la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, en la Universidad de Antofagasta y en su actual cargo. Ahora bien, acorde con lo antes expresado, cabe manifestar que en la especie la totalidad de los servicios indicados por el recurrente, son computables para completar el requisito de 20 años de servicios exigidos por el número 1) del inciso primero del artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.212, dado que ellos han sido desempeñados en instituciones que quedan comprendidas dentro de las que, según el mencionado inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, integran la Administración del Estado, En efecto, la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, -actualmente inexistente- según lo dispuesto en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 169, de 1960, constituía una empresa del Estado de administración autónoma. En tanto la Universidad de Antofagasta, conforme al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 11, de 1981, del Ministerio de Educación, es una institución de Educación Superior del Estado. Por consiguiente, y en la medida que el ocurrente, según el mismo afirma, es funcionario de un organismo afecto al beneficio de que se trata, que cumplirá la edad y tiempo servido en entidades de la administración estatal, en los períodos que señala la ley, procede concluir que una vez que cumpla la edad y años de servicios requeridos para ello, podrá obtener el bono especial de retiro del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, siempre que cumpla con las demás exigencias previstas al efecto por el legislador. Finalmente, es dable observar que, conforme a lo previsto en el último párrafo del tantas veces mencionado artículo séptimo transitorio numeral 1), respecto del funcionario que al cumplir, en este caso, 65 años de edad, no tenga los veinte años de servicios exigidos, el plazo de 180 días para cesar en el cargo se computará desde la acreditación de los referidos años de servicios, siempre que tanto la edad como los años de servicios se cumplan con anterioridad al 31 de julio de 2010, como sucede con el señor C.G.