Dictamen N° 48235
2007-10-26
No es compatible el desarrollo simultáneo y en el incompatibilidad docente y presidente centro padre
Sumario
N° 48.235 Fecha: 26-X-2007 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido una presentación de doña XX, profesional de la educación dependiente de la Municipalidad de Alto del Carmen, por la cual dicha docente solicita un pronunciamiento que precise si existe algún impedimento legal para que pueda seguir cumpliendo las actividades de presidenta del centro de padres y apoderados del mismo establecimiento educacional municipal en el que cumple funciones docentes. Dicha Sede Regional también acompaña el informe elaborado por la Municipalidad de Alto del Carmen -oficio alcaldicio N° 1365, de 20...
Texto del dictamen
N° 48.235 Fecha: 26-X-2007 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido una presentación de doña XX, profesional de la educación dependiente de la Municipalidad de Alto del Carmen, por la cual dicha docente solicita un pronunciamiento que precise si existe algún impedimento legal para que pueda seguir cumpliendo las actividades de presidenta del centro de padres y apoderados del mismo establecimiento educacional municipal en el que cumple funciones docentes. Dicha Sede Regional también acompaña el informe elaborado por la Municipalidad de Alto del Carmen -oficio alcaldicio N° 1365, de 2006- en relación con la materia expuesta. Como cuestión previa, es del caso precisar que la consulta planteada no se refiere al derecho que tienen los padres o apoderados para participar o intervenir, en esas calidades, en el centro de padres y apoderados del establecimiento en el que se educan sus hijos o pupilos, sino que incide, específicamente, en la procedencia de que aquéllos ejerzan el cargo de presidente del Directorio de uno de esos centros cuando también cumplen funciones docentes en el respectivo establecimiento. Tales centros son entidades privadas dirigidas y representadas por un directorio -encabezado por su presidente- acorde lo dispone el artículo 7°, inciso primero e inciso quinto, letras a) y b), del Reglamento General de Centros de Padres y Apoderados para los Establecimientos Educacionales Reconocidos Oficialmente por el Ministerio de Educación, aprobado por el decreto N° 565, de 1990, de esa Secretaría de Estado. Precisado lo anterior, cabe anotar que si bien la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación-, no contempla normas de incompatibilidad entre el ejercicio de la función docente con la actividad de presidente del Directorio de un centro de padres y apoderados, es necesario también analizar las normas sobre probidad administrativa previstas en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado, atendido que los profesionales de la educación dependientes de las municipalidades revisten la condición de funcionarios públicos regidos por ese texto orgánico constitucional. En este sentido, cabe señalar que el artículo 56, inciso segundo, de la referida ley N° 18.575 establece, en lo que interesa, que son incompatibles con la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan. Pues bien, para dilucidar si el ejercicio de las actividades propias del cargo de presidente del Directorio de un centro de padres y apoderados por parte de un profesional de la educación que cumple funciones en el mismo plantel de enseñanza, importa configurar la situación de incompatibilidad prevista en el citado precepto, es menester examinar si las actividades de ese Directorio y, específicamente, de su presidente, inciden en materias que deban ser sometidas al análisis, informe o resolución del funcionario o del establecimiento. Al efecto, primeramente, resulta pertinente destacar, en lo que interesa, que, en conformidad con el artículo 1° del citado Reglamento General de Centros de Padres y Apoderados, estos centros son organizaciones que comparten y colaboran en los propósitos educativos y sociales de los establecimientos educacionales de que forman parte, cuyas acciones deben orientarse con plena observancia de las atribuciones técnico-pedagógicas que competen exclusivamente al establecimiento. A su vez, en cuanto a la organización y funcionamiento de esas organizaciones, cabe precisar que éstas, según lo establece el artículo 5° del citado Reglamento, se encuentra conformada por distintos organismos, entre los cuales se encuentra la Asamblea General -formada por los padres y apoderados de los alumnos del establecimiento- y el Directorio -compuesto, a lo menos, por el Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y un Director-, correspondiéndole a la primera fijar el Reglamento Interno del Centro, en el que se determinará el número de miembros que integran el Directorio y las funciones que a cada uno de ellos corresponden, respetando, en todo caso, el citado Reglamento General de los Centros de Padres y Apoderados. Como puede apreciarse, la normativa citada regula expresamente los objetivos, estructura y funcionamiento de los referidos centros, vinculándolos principalmente con materias relacionadas con el establecimiento educacional, de manera que las actividades que desarrolle su Directorio, y por tanto, su presidente, en cuanto actúa en representación de ese centro, inciden directamente en el funcionamiento del respectivo establecimiento. En ese contexto, cabe señalar, en lo que atañe a las funciones específicas que necesariamente competen al Directorio, que, acorde con la letra h) del artículo 7° del aludido Reglamento General, entre ellas se encuentran, la de representar al Centro ante la Dirección del establecimiento y la de obtener de ésta la información indispensable para mantener compenetrados a los padres de los propósitos y desarrollo del proyecto educativo del plantel de enseñanza. Es del caso anotar que la interacción entre la Dirección del establecimiento y el Directorio del respectivo centro de apoderados se refleja también en lo establecido en el artículo 15 del mismo ordenamiento reglamentario, que impone a esa Dirección la obligación de facilitar al centro de padres el uso del local para sus reuniones y asambleas, las que no podrán interferir en el desarrollo regular de clases. Además, la aludida interacción se manifiesta en lo preceptuado en el artículo 7°, inciso segundo, del citado Reglamento General, según el cual en las reuniones del Directorio participa, en calidad de asesor, el Director del establecimiento o su representante. Según es posible advertir, la actividad del Directorio y, por tanto, de su presidente, se encuentra sujeta a una regulación jurídica específica, que expresamente supone la participación de la Dirección del establecimiento educacional respectivo por vías preestablecidas; entre las cuales se encuentra la de informar a dicho Directorio en determinados asuntos, de manera que si éste está integrado por una persona que, además, es funcionario del correspondiente plantel de enseñanza, concurrirá una de las circunstancias que, por sí sola, bastan para configurar la incompatibilidad del citado artículo 56, a saber, que la actividad particular del funcionario incida en una materia que deba ser informada por el organismo al que pertenece. De las normas citadas se colige, además, que la participación de la Dirección del establecimiento en las reuniones del Directorio del centro de padres también se encuentra circunscrita a una modalidad específica, la que se vería afectada por la vía de admitir que el presidente de dicho Directorio dependiera jerárquicamente de la Dirección de la Escuela. No obstante la suficiencia de los antecedentes anotados, resulta pertinente añadir que, además, el ordenamiento contempla otras instancias de interacción entre el Directorio del centro de padres y apoderados y la Dirección del respectivo establecimiento, entre las cuales resulta destacable aquella que tiene lugar con ocasión de la anuencia que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 19.410, el Director del establecimiento debe requerir del respectivo centro para que el alcalde le delegue facultades especiales de administración de los recursos a los que se refiere ese texto legal. Asimismo, desde la perspectiva de la normativa que rige la función docente de la recurrente, constituida por la ley N° 19.070 y su reglamento -aprobado por el decreto N° 453, de 1991, de Educación- se aprecian otros aspectos que también conllevan, a lo menos potencialmente, que esa función pública sea inconciliable con la actividad de presidente del centro de padres del mismo establecimiento educacional en el que aquélla se cumple. En efecto, en ese sentido es del caso anotar que el artículo 17 del citado Estatuto establece un procedimiento conforme al cual se pueden formular quejas en contra de un profesional de la educación, norma que resulta especialmente relevante si se considera que una de las principales vías por las cuales se canalizan esos reclamos la constituye el centro de padres y apoderados y, por consiguiente, el ejercicio del cargo de presidente de estos centros en las condiciones que se analizan podría significar un obstáculo para esa canalización. En este contexto, el ejercicio, por parte de un profesional de la educación del cargo de presidente del centro de padres y apoderados en el mismo establecimiento, importa la realización de una actividad que se relaciona directamente con la Dirección del respectivo establecimiento y, eventualmente, con las actividades docentes de aquel profesional, lo que le resta, a lo menos en forma potencial, la imparcialidad necesaria exigida por la ley N° 18.575 para el cumplimiento de sus funciones públicas y la autonomía docente garantizada en los artículos 16 y siguientes de la ley N° 19.070. Es menester recordar que en relación con el precitado artículo 56, la jurisprudencia de esta Contraloría General -contenida en el dictamen N° 21.732, de 2006, entre otros- ha manifestado que el principio de probidad administrativa constituye una limitante para el desarrollo de las actividades particulares de todo funcionario público, por cuanto le impone el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en aquéllas, aun cuando la posibilidad que se produzca un conflicto sea sólo potencial, lo que puede ocurrir cuando la correspondiente actividad particular incide o se relaciona con el campo de las labores de la institución a la cual pertenecen los empleados. Así, la mera posibilidad que la profesional de la educación de que se trata deba intervenir en razón del ejercicio del cargo de presidente del centro de padres y apoderados en asuntos que deben ser informados por la Dirección del establecimiento al que pertenece, constituye un antecedente suficiente para estimar que esa actividad particular es incompatible con su función pública. En consecuencia, en mérito de lo expuesto y en concordancia con el criterio de la Contraloría Regional de Atacama, es menester concluir que no resulta jurídicamente compatible el desarrollo simultáneo y en el mismo establecimiento municipal, de las funciones docentes con el de las actividades propias del cargo de presidente del centro de padres y apoderados, de manera que en la especie, corresponde que la señora XX deje, a la brevedad, de ejercer la aludida presidencia en el centro de padres y apoderados del establecimiento en el que cumple sus funciones docentes.