Dictamen N° 47911
2007-10-25
Devuelve Decreto 730 de 2007, del Ministerio de Hacobro emisión registro documentos SEC
Sumario
N° 47.911 Fecha: 25-X-2007 La Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del Decreto 730 de 2007, del Ministerio de Hacienda, que determina el carácter de ingresos propios de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a los que obtenga por la emisión o el registro de los documentos que indica, por cuanto no se ajusta a derecho, por las razones que pasan a exponerse. En primer término, debe indicarse que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, los órganos del Estado deben someter su acción a la Carta Fundamental y a las normas ...
Texto del dictamen
N° 47.911 Fecha: 25-X-2007 La Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del Decreto 730 de 2007, del Ministerio de Hacienda, que determina el carácter de ingresos propios de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a los que obtenga por la emisión o el registro de los documentos que indica, por cuanto no se ajusta a derecho, por las razones que pasan a exponerse. En primer término, debe indicarse que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, los órganos del Estado deben someter su acción a la Carta Fundamental y a las normas dictadas conforme a ella, y actuar dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, no pudiendo atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias especiales otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de ese texto constitucional o las leyes. Por su parte, la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su texto refundido, coordinado y sistematizado, fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dispone en el artículo 2° que "los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico". En este contexto, cabe hacer presente que la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en su artículo 6° consagra el principio de gratuidad, disponiendo que en el procedimiento administrativo, las actuaciones que deban practicar los antedichos órganos, serán gratuitas para los interesados, salvo disposición legal en contrario. Dicha norma es, por cierto, plenamente aplicable a la Superintendencia citada, por cuanto el artículo 1° de la ley N° 18.410 la creó como un servicio público funcionalmente descentralizado, y, por ende, es de los órganos que quedan comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la ley N° 19.880 aludida, de acuerdo con su artículo 2°. En este orden de ideas, cabe advertir que en el acto administrativo en examen se citan especialmente como normas fundantes de su emisión, los artículos 7°, letras a), c) y e), y 14, letra c), de la ley N° 18.410, Orgánica de la Superintendencia mencionada, el artículo único del decreto ley N° 2.136, de 1978, cuyo texto fue sustituido por el artículo 83 de la ley N° 18.768, y el artículo 16 del decreto ley N° 3.001, de 1979. No obstante lo anterior ninguna de esas disposiciones legales autoriza, a juicio de esta Contraloría General, a la mencionada Superintendencia para cobrar por las actuaciones que se contemplan en el decreto, y que se refieren a funciones propias de ese organismo. Con respecto a los mencionados preceptos de la ley N° 18.410, corresponde indicar que ellos se refieren, por una parte, a las atribuciones del Superintendente, dentro de las cuales no se contempla la de cobrar tarifas por las actuaciones consignadas en el acto administrativo que se devuelve, y, por la otra, a los bienes que forman el patrimonio de esa Entidad, entre los que se mencionan las tarifas, derechos, intereses y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, en este último aspecto, se debe precisar que el presupuesto de dicha norma es que los recursos aludidos, que constituyen el patrimonio de esa Entidad, son aquellos respecto de los cuales existe una ley que expresamente ampare su cobro, lo que, como se ha indicado, no ocurre en la presente situación. A su turno, y con relación al artículo único del decreto ley N° 2.136, de 1978, sustituido por el artículo 83 de la ley N° 18.768, corresponde indicar que aquella disposición facultó, en lo que interesa, a los servicios de la administración descentralizada del Estado para cobrar el valor de costo de los documentos o copias de éstos que proporcionen a los particulares para la celebración de contratos, llamados a licitación o por otra causa, y cuya dación gratuita no esté dispuesta por ley, sin perjuicio de mantener a disposición de los interesados los respectivos antecedentes cuando ello proceda, y para cobrar por la producción de fonogramas, videogramas e información soportadas en medios magnéticos, sus copias o traspasos de contenido. En este contexto, corresponde también objetar su invocación como fuente del decreto en estudio, por cuanto en el presente documento se establecen cobros por actuaciones de esa Superintendencia que por imperativo legal corresponden al desempeño de funciones que dicho órgano debe obligatoriamente realizar. Precisamente la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida entre otros en los oficios N°s. 4.282, de 1983, y 32.271, de 2004, ha concluido que el cobro previsto en el citado artículo único del decreto ley N° 2.136 procede únicamente cuando los interesados solicitan en forma voluntaria los documentos respectivos, pero no si la entrega de ellos debe efectuarla la entidad pública de que se trate en cumplimiento de las potestades que le competen, como las contenidas en el decreto N° 730. Así, por ejemplo, la comunicación de puesta en servicio del cerco eléctrico, dice relación con la facultad prevista en el N° 8 del artículo 3° de la ley N° 18.410. Lo mismo sucede con la autorización para operar como Organismo de Certificación, Técnico de Inspección o Laboratorio de Ensayo, referidos en los N°s. 14 y 26 de ese artículo, el otorgamiento de licencias de instaladores de Gas y electricidad, contemplado en el N° 15 de ese precepto legal, y la declaración de combustibles líquidos, prevista en el N° 28 de igual norma. Enseguida, en lo que dice relación a la cita que se efectúa al artículo 16 del decreto ley N° 3.001, de 1979, es dable advertir que ese precepto dispone que por decreto supremo, dictado por intermedio del Ministerio de Hacienda,se podrá determinar el carácter de ingresos propios a los que, sin ser tributarios, generen los Servicios de la Administración Central del Estado y las entidades a las que se refieren los artículos 2° y 19 del decreto ley N° 3.551, de 1980, dentro de los cuales no está incluida la Superintendencia de que se trata, por lo que, no formando ésta parte de la Administración Central del Estado, ni encontrándose entre los órganos mencionados en el aludido artículo, dicha Secretaría de Estado carece de competencia para otorgarle el carácter de ingresos propios a los que genere esa Superintendencia, criterio que guarda armonía con lo sustentado por la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 21.849, de 1985, de esta Entidad Fiscalizadora. Atendidas las consideraciones expuestas, esta Contraloría General devuelve sin tramitar el decreto.