Dictamen N° 46343
2007-10-16
Devuelve decreto del Ministerio de Economía, Fomenfuncionamiento consejo nacional de pesca
Sumario
N° 46.343 Fecha: 16-X-2007 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante el cual se aprueban normas de funcionamiento interno del Consejo Nacional de Pesca, por cuanto no se ajusta a derecho. Lo anterior, atendido que conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley General de Pesca y Acuicultura -cuyo texto refundido fue fijado por decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, corresponde al propio Consejo Nacional de Pesca, en su primera sesión constitutiva, establ...
Texto del dictamen
N° 46.343 Fecha: 16-X-2007 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante el cual se aprueban normas de funcionamiento interno del Consejo Nacional de Pesca, por cuanto no se ajusta a derecho. Lo anterior, atendido que conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley General de Pesca y Acuicultura -cuyo texto refundido fue fijado por decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, corresponde al propio Consejo Nacional de Pesca, en su primera sesión constitutiva, establecer sus normas de funcionamiento interno, no previéndose que éstas deban ser aprobadas por decreto supremo del Presidente de la República, como sucede en la especie. En efecto, para la aprobación de las referidas normas de funcionamiento, basta el acuerdo del citado Consejo, lo cual se verificó -según aparece de la Carta (CNP) N° 86, de 18 de diciembre de 2006 adjunta, dirigida al Subsecretario de Pesca por la Secretaria Ejecutiva del referido Consejo-, en sesión de fecha 15 de diciembre de 2006. Sin perjuicio de ello, conviene advertir que las indicadas normas de funcionamiento, presentan las siguientes observaciones: 1) En el artículo 1°, inciso tercero, no procede que se exija para las sesiones que indica, requerimiento escrito efectuado al Presidente por 7 consejeros "titulares", puesto que según el artículo 147 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, dicho requerimiento debe ser efectuado por 7 consejeros en ejercicio. 2) En el artículo 2°, no procede disponer que, en ausencia del Subsecretario, el Consejo será presidido por el Director Nacional de Pesca y que el Subsecretario subrogante se integrará como consejero, puesto que según lo establecido en el inciso primero del artículo 146 de la referida ley, es al Subsecretario (debe entenderse titular o subrogante) a quien corresponde presidir el Consejo y, sólo en su ausencia, al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca. 3) En el artículo 3°, inciso primero, no corresponde que a continuación de Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Pesca se agregue la expresión "titular", puesto que el referido artículo 146 no lo especifica. 4) En el artículo 3°, inciso tercero, conforme a lo dispuesto en los artículos 8° de la Constitución Política de la República y 13 de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por -decreto con fuerza de ley N° 1(19.653), de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República-, no procede distinguir entre actas aprobadas y no aprobadas para los efectos de su publicidad. 5) En el artículo 4°, inciso quinto, debe especificarse -conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de la ley-, que el quórum para la continuación de una sesión de primera citación es de 12 miembros "en ejercicio". Asimismo, en cuanto se refiere a la continuación de una sesión en segunda citación, debe especificarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la citada ley, se podrá sesionar con los miembros presentes, tomándose las resoluciones con las mayorías exigidas para cada caso, pero referidas a la asistencia efectiva a la sesión correspondiente. Además, conviene mencionar la situación excepcional a que se refiere el citado artículo 147, en relación con el artículo 26, inciso tercero, de la misma ley, ya que según esta última norma el quórum de aprobación exigido para la situación que indica es de "mayoría absoluta de los miembros en ejercicio" y sólo en caso de no lograr esa mayoría para la aprobación o rechazo, la ley permite aprobación por "mayoría absoluta de los miembros presentes en segunda citación". 6) En el artículo 6°, inciso segundo, debe advertirse que en ningún caso la aprobación de los informes emitidos por las comisiones a que se refiere, pueden significar vulnerar las normas sobre quórum de aprobación establecidas en la ley. 7) En el artículo 8°, inciso cuarto, debe corregirse la referencia a las organizaciones del sector empresarial, puesto que la referencia parece apuntar a las organizaciones gremiales del sector acuicultor, en concordancia con lo dispuesto en el número 2 del antes referido artículo 146. 8) En el artículo 9°, tanto en la letra a) como en la b), no se aprecia cual es el fundamento de la referencia a un "previo informe técnico de la Subsecretaría", puesto que ni el artículo 4°, inciso segundo, ni el artículo 22 del Reglamento Ambiental para la Acuicultura -decreto N° 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción- exigen este requisito. Asimismo, respecto de la letra a), debe aclararse que la consulta al Consejo es para la revisión cada 2 años de la resolución que indica, tal como lo dispone el artículo 22 del reglamento citado y, respecto de la letra b), debe especificarse que el decreto que establece las condiciones particulares a que se refiere es del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, tal como lo señala el mencionado inciso segundo del artículo 4° del mismo reglamento. Atendido lo expuesto, se devuelve sin tramitar el decreto señalado.