Dictamen N° 46217
2007-10-12
Dirección General de Aeronáutica Civil ha pagado econtratación modalidad renta global daero
Sumario
N° 46.217 Fecha: 12-X-2007 Esta Contraloría General ha efectuado una visita inspectiva a la Dirección General de Aeronáutica Civil, la que tuvo por objeto verificar la procedencia de que el Director General de ese servicio pudiese contratar personal civil bajo la modalidad de "renta global" y de otorgarle a éstos determinados beneficios remuneratorios en razón del diploma académico que poseen. Por su parte, el señalado Servicio ha remitido diversos antecedentes, entre los cuales se encuentra un listado de personas que fueron contratadas bajo la modalidad de "renta global" de acuerdo a lo e...
Texto del dictamen
N° 46.217 Fecha: 12-X-2007 Esta Contraloría General ha efectuado una visita inspectiva a la Dirección General de Aeronáutica Civil, la que tuvo por objeto verificar la procedencia de que el Director General de ese servicio pudiese contratar personal civil bajo la modalidad de "renta global" y de otorgarle a éstos determinados beneficios remuneratorios en razón del diploma académico que poseen. Por su parte, el señalado Servicio ha remitido diversos antecedentes, entre los cuales se encuentra un listado de personas que fueron contratadas bajo la modalidad de "renta global" de acuerdo a lo establecido en el artículo 173, inciso segundo, del DFL (G) N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, como también un listado de los funcionarios a los cuales se les paga el sobresueldo previsto en el artículo 186, letra b), del citado DFL N° 1, de 1997. Sobre el particular, es menester señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el Estatuto Administrativo, contenido en el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, rige de un modo general y amplio a todos los organismos indicados en el inciso primero del artículo 21 del cuerpo legal citado en primer término, entre los cuales se encuentra esa Dirección General. Enseguida, la jurisprudencia administrativa ha señalado, en lo que concierne al régimen de remuneraciones que rige al personal de esa Dirección General, que la entrada en vigencia de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, no ha alterado lo prescrito en esta materia por el artículo 21 de la ley N° 16.752, modificado por la ley N° 17.351, ya que el citado cuerpo estatutario no contempla un sistema de fijación de rentas (aplica dictámenes N°s 8.070, de 1992 y 34.144, de 1993). De lo expuesto, entonces, es dable inferir que en materia de sueldos, bonificaciones, asignaciones, sobresueldos y gratificaciones y otros beneficios pecuniarios los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil continúan rigiéndose por las disposiciones contenidas en el DFL (G) N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Ahora bien, respecto de la contratación bajo la modalidad de renta global, ésta se encuentra regulada en el inciso segundo del artículo 173, del citado DFL N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, el cual indica, en lo pertinente, que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los Comandantes en Jefe podrán nombrar personal a contrata, con jornada completa y de acuerdo a las necesidades del servicio, asignándole una remuneración global única que no podrá exceder del monto total de haberes que correspondan a un empleado civil con sueldo de grado 4 de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, con treinta años de servicios y con todos aquellos beneficios que establece este estatuto y otras disposiciones legales". Por su parte, la jurisprudencia administrativa ha señalado que el citado inciso segundo, del artículo 173, del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas constituye una norma de naturaleza remuneratoria para la Dirección de Aeronáutica Civil, por lo que sólo puede aplicarse respecto del personal de dicha Dirección como un medio de cálculo de remuneraciones y no como una forma de contratación de sus servidores, los que, tal y como se ha señalado, deberán vincularse con dicha Dirección a través de alguna de las formas de contratación que contempla el DFL N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el Estatuto Administrativo General (aplica criterio contenido en los dictámenes N°5 34.144, de 1993 y 8.070, de 1992). En otro orden de ideas, y de los antecedentes acompañados, consta que a determinados servidores se les ha pagado el sobresueldo establecido en el artículo 186, letra g), inciso segundo, del DFL. (G) N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional ya mencionado, que establece, en lo pertinente, que "de igual derecho gozarán los empleados civiles pertenecientes a los escalafones profesionales universitarios, con excepción de los regidos por la ley N° 15.076, y el personal a contrata con título profesional universitario, que desempeñen funciones propias de su profesión y siempre que acrediten que cumplen jornada completa de trabajo de 44 horas semanales". Ahora bien, la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 27.316, de 2007, ha resuelto que si para conformar la remuneración global única de un funcionario contratado en esta calidad, se considera el sobresueldo mencionado precedentemente, dicho personal debe acreditar que se encuentra en posesión de un título profesional universitario, sin perjuicio de las demás exigencias que el precepto establece. En este sentido, cabe señalar que el artículo 35 del DFL. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, dispone que título profesional es "el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional". Pues bien, el título profesional ha sido definido, principalmente, atendiendo al contenido, nivel y carga académica del plan de estudios, esto es, que entregue el conocimiento teórico propio de una ciencia que permita al estudiante, en relación con esa ciencia, el desarrollo de una actividad específica, vale decir, se trata de una formación académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión, y no de conocimientos destinados a apoyar una determinada práctica (aplica criterio contenido en dictamen N° 18.178, de 2007). Así, entonces, los criterios otorgados, tanto por la ley como por la jurisprudencia administrativa para definir al título profesional y, por consiguiente, para otorgar a los servidores públicos las asignaciones y beneficios económicos que la ley establece en favor de quienes posean un diploma académico de tal calidad, no pueden entenderse cumplidas por aquellos empleados que sólo poseen un título técnico de nivel superior, pues no se estaría dando cumplimiento al requisito esencial establecido para el otorgamiento del referido sobresueldo, cual es, poseer un título profesional. Por tanto, es dable concluir, que dicha Dirección General ha pagado de forma errónea el sobresueldo establecido en el artículo 186, letra g), inciso segundo, del DFL. (G) N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional ya mencionado, a servidores contratados bajo la modalidad de renta global y que no poseen un título profesional, de acuerdo con la normativa vigente, quienes sólo poseen títulos técnicos de nivel superior, debiendo, en el más breve plazo, suspender el pago de dicho beneficio económico y ordenar los reintegros que procedan.