Dictamen N° 45873
2007-10-11
Rector de la Universidad de Atacama tiene la faculfacultad suprimir cargos rector universidad
Sumario
N° 45.873 Fecha: 11-X-2007 Se han dirigido a esta Contraloría General ex académicos de la Universidad de Atacama, solicitando un pronunciamiento que precise si el Rector de esa Casa de Estudios posee atribuciones para suprimir cargos de carácter académico. Expresan los ocurrentes, en síntesis, que no resulta procedente hacer extensiva al Rector de esa Entidad Universitaria, las atribuciones que, en esta materia, posee el Rector de la Universidad de Chile, tal como lo habría sostenido este Organismo de Control a través de los pronunciamientos que indican. En relación con la materia, result...
Texto del dictamen
N° 45.873 Fecha: 11-X-2007 Se han dirigido a esta Contraloría General ex académicos de la Universidad de Atacama, solicitando un pronunciamiento que precise si el Rector de esa Casa de Estudios posee atribuciones para suprimir cargos de carácter académico. Expresan los ocurrentes, en síntesis, que no resulta procedente hacer extensiva al Rector de esa Entidad Universitaria, las atribuciones que, en esta materia, posee el Rector de la Universidad de Chile, tal como lo habría sostenido este Organismo de Control a través de los pronunciamientos que indican. En relación con la materia, resulta necesario manifestar, en primer término, que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 88 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, las Universidades estatales gozan en materias académicas, económicas y administrativas, de plena autonomía. En este sentido, cabe destacar que según lo ordenado en el artículo 79 del mismo texto orgánico, se entiende por autonomía el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. Agrega la misma disposición, que la autonomía administrativa faculta a cada establecimiento de educación superior para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes. En este contexto, es necesario anotar que, en plena armonía con lo anterior, se encuentra la norma contenida en el artículo 11, N° 3, letra f), del DFL. N° 151, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija el Estatuto de la Universidad de Atacama, según la cual compete al Rector de dicha entidad, "aprobar los cargos necesarios del cuerpo académico". Además, se debe destacar que el artículo 4°, letra o), del mismo ordenamiento, dispone que corresponde a la Junta Directiva de la mencionada entidad, "aprobar la planta de funcionarios de la Universidad y sus modificaciones". En relación con lo anterior, es dable manifestar que, tal como lo ha precisado la invariable jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 29.053, de 1987 y 51.095, de 2005, la facultad de que gozan las entidades de educación superior, para aprobar las plantas y sus respectivas plazas, comprende, necesariamente, la de suprimir cargos. En efecto, no resulta válido entender que la mencionada atribución sólo permite crear cargos pero no suprimirlos, ya que ello llevaría necesariamente a impedir la actualización de estamentos que si bien en un momento fueron los necesarios, las nuevas circunstancias hacen indispensable su adecuación a las necesidades institucionales, de tal forma que no existan plantas que posean empleos que ya no son útiles para el desarrollo de las labores de la respectiva universidad. En este sentido, es útil manifestar que la mencionada autonomía confiere a cada Centro de Estudios Superiores la potestad para decidir, sin la injerencia de terceros, la naturaleza y cantidad de los empleos que requiere para el eficiente ejercicio de sus funciones, de modo que la intervención de organismos ajenos, implicaría una vulneración de la independencia o libertad de que, en esta materia, gozan esos establecimientos. Como puede advertirse, entonces, la facultad que posee el Rector de la Universidad de Atacama para disponer la supresión de determinados cargos, emana de la propia normativa que regula a dicha Casa de Estudios, por lo que su reconocimiento no se ha efectuado en virtud de la aplicación de disposiciones que rigen a la Universidad de Chile, como lo entienden los peticionarios. No altera lo señalado, lo indicado por los ocurrentes, en orden a que la potestad para crear y suprimir cargos, no puede ser entregada a la autoridad universitaria a través de normas contenidas en un decreto con fuerza de ley, ya que ello sólo debería ser realizado por medio de una ley, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63, N° 14, y 65, N° 2, de la Constitución Política. En efecto, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa, la atribución que los rectores de las Entidades de Educación Superior poseen para disponer la supresión de determinados empleos, emana no sólo de normas contempladas en decretos con fuerza de ley, sino que, en último término, ella tiene su origen en la autonomía universitaria que el legislador y a través de normas orgánicas constitucionales, ha reconocido a las universidades atendida la especial naturaleza de la función que ellas desempeñan. En relación con lo expresado resulta necesario destacar que el Tribunal Constitucional en el considerando décimosegundo de la sentencia recaída en el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol 523-2006, expresó que la autonomía que singulariza a las universidades, ya sean públicas o privadas, sin llegar a ser ilimitada o absoluta, es una de las más amplias de todo nuestro sistema institucional, razón por la cual bien puede ser calificada como máxima o extensiva. Por su parte, en el considerando décimoquinto del mismo fallo, se expresa que lo dispuesto en el articulo 32 de la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, según el cual las instituciones de educación superior de carácter estatal, podrán, además, establecer en su organización facultades, escuelas, institutos, centros de estudios y otras estructuras necesarias para el cumplimiento de sus fines específicos, las faculta para crear nuevas plantas de funcionarios y, consecuentemente, para suprimir los cargos que en ellas se sirven, lo que, según el considerando decimonoveno, se ve respaldado por la potestad que, en esta materia, se les reconoce a los rectores en los respectivos estatutos orgánicos. De lo precedentemente manifestado aparece que la facultad en examen no sólo está contenida en el decreto con fuerza de ley que contempla el estatuto orgánico de la citada Universidad de Atacama, ya que ella también encuentra su fundamento en normas orgánicas constitucionales. Finalmente, en cuanto a la legalidad de los decretos de la Universidad de Atacama, por medio de los cuales se suprimieron los cargos de los ocurrentes, cabe hacer presente que este Organismo Fiscalizador en diversas oportunidades y a través de los respectivos oficios, se ha pronunciado sobre el particular, sin que en esta ocasión se hagan valer nuevos argumentos que ameriten un estudio respecto de lo ya informado.