Dictamen N° 45422
2007-10-10
No se ajusta a derecho sumario que aplica la medidsumario anomalías aplicación medida destitución
Sumario
N° 45.422 Fecha: 10-X-2007 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución 134, de 2007 del Instituto Nacional de Estadísticas, que aplica, al término del respectivo sumario administrativo, la medida disciplinaria de destitución a don XX, grado 8° E.U.S., de la planta de Directivos del Instituto Nacional de Estadísticas, toda vez que el proceso sumarial que le sirve de fundamento no se encuentra ajustado a derecho. En efecto, consta a fojas 520 del expediente analizado que a través de la resolución exenta N° 1122, de 2007, esa superioridad ha aplicado al sumariad...
Texto del dictamen
N° 45.422 Fecha: 10-X-2007 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución 134, de 2007 del Instituto Nacional de Estadísticas, que aplica, al término del respectivo sumario administrativo, la medida disciplinaria de destitución a don XX, grado 8° E.U.S., de la planta de Directivos del Instituto Nacional de Estadísticas, toda vez que el proceso sumarial que le sirve de fundamento no se encuentra ajustado a derecho. En efecto, consta a fojas 520 del expediente analizado que a través de la resolución exenta N° 1122, de 2007, esa superioridad ha aplicado al sumariado la medida disciplinaria de destitución, como, asimismo, que éste a fojas 531 interpuso ante esa autoridad el recurso que le asiste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141, letra a), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Pues bien, aparece a fojas 578 y siguientes del sumario que el fiscal -designado en fojas 521 por resolución exenta N° 1236, de 2007, para proseguir con el curso del mismo-, procedió a resolver el recurso interpuesto, situación que no resulta procedente a la luz de lo establecido en el citado artículo 141, letra a), del texto estatutario, del que se infiere claramente que es la autoridad ante quien se interpone la instancia la que debe resolverlo, pues es ella quien tiene la potestad disciplinaria. Lo anterior, vulnera el debido proceso, por cuanto además de no tener el fiscal tal potestad y restar imparcialidad a su actuar como investigador, no se ha ejercido legalmente dicha atribución acorde con la normativa de un racional procedimiento, como lo prevé el artículo 18, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Cabe anotar que la circunstancia que el Fiscal sostenga a fojas 578 que resuelve el recurso, pertinente en atención a que posee facultades delegadas para ello de la Directora Nacional del Servicio, por las resoluciones que cita, no es atendible, por cuanto no consta que ello sea así, y porque si fuere efectivo, ello resulta contradictorio con la facultad de sancionar ejercida por la autoridad en la citada resolución exenta N° 1122, de 2007, y no procedente e inexplicable su designación como instructor del proceso. A mayor abundamiento, cabe tener presente que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 140, inciso primero, de la ley N° 18.834, tratándose de la medida disciplinaria de destitución, ésta no puede ser aplicada sino por la autoridad que ejerciendo la potestad disciplinaria está facultada para hacer el nombramiento. Resulta menester señalar, también, que aparece anómalo, que en el texto de la resolución de término del sumario en análisis se destaque la improcedencia que se observa relativa a que el Fiscal sumariante ha resuelto el recurso interpuesto, no resultando tampoco pertinente que en un acto administrativo de esta naturaleza se proceda a confirmar una medida disciplinaria, en circunstancias que en estricto derecho procede que, una vez resuelto el recurso por quien corresponde, se aplique la sanción, documento que es el que se somete al examen de legalidad. Por otra parte, y en relación con el recurso interpuesto por el sumariado, es útil recordar que la apelación en subsidio a que alude en aquél, no es procedente en servicios descentralizados, naturaleza que posee el Instituto Nacional de Estadísticas, organismos en los cuales no concurre la doble instancia, atendido que para la procedencia del recurso de apelación previsto en el artículo 141, letra b), de la ley N° 18.834, se requiere como presupuesto esencial que el Jefe de Servicio tenga "un superior jerárquico", exigencia esta última que no se cumple tratándose de estos entes (aplica dictámenes N°s. 7.571, de 1993, y 23.940, de 2003, entre otros). Asimismo, es necesario anotar que la toma de razón de un acto sancionatorio constituye el último trámite del proceso disciplinario y deja a firme el castigo al funcionario sumariado, de modo que tanto la notificación de la medida como el recurso procedente en contra de la resolución exenta que ordena aplicarla, deben producirse y quedar resueltos antes de dictarse y enviarse el respectivo documento de término a este Organismo Fiscalizador para su control preventivo de legalidad (aplica dictamen N° 13.572, de 2000, entre otros). Por último, se indica que según los registros que obran en poder de este órgano Fiscalizador, el RUT del sumariado tiene el N° 7.966.878-8, y no como se consigna en la parte resolutiva del documento en examen. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se devuelve sin tramitar la resolución señalada, con sus antecedentes, a fin de que se proceda conforme a lo indicado en el presente oficio.