Dictamen N° 44314
2007-10-04
Se ajusta a derecho determinación de la Subsecretarecurso extraordinario revisión sumario sanitario
Sumario
N° 44.314 Fecha: 4-X-2007 Doña M.A., en representación de Constructora San Felipe S.A., solicita un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho lo resuelto en el oficio N° A15/1490, de 2006, de la Subsecretaría de Salud Pública, mediante el cual se desestimó un recurso extraordinario de revisión interpuesto por la recurrente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 de la ley N° 19.880, en contra de la resolución N° 937, de 2006, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la VIII Región, que sancionó a dicha empresa constructora en el sumario sanitario que indica. El rec...
Texto del dictamen
N° 44.314 Fecha: 4-X-2007 Doña M.A., en representación de Constructora San Felipe S.A., solicita un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho lo resuelto en el oficio N° A15/1490, de 2006, de la Subsecretaría de Salud Pública, mediante el cual se desestimó un recurso extraordinario de revisión interpuesto por la recurrente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 de la ley N° 19.880, en contra de la resolución N° 937, de 2006, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la VIII Región, que sancionó a dicha empresa constructora en el sumario sanitario que indica. El rechazo aludido se fundamentó en que la Subsecretaría de Salud Pública carece de competencia para conocer del recurso intentado porque, en materia de sumarios sanitarios, no tiene la calidad de superior jerárquico respecto de la mencionada Secretaría Regional Ministerial de Salud. En relación con el asunto planteado cabe manifestar, en primer término, que el citado artículo 60 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, regula el recurso extraordinario de revisión, previniendo que éste podrá interponerse en contra de los actos administrativos firmes, ante el superior jerárquico si lo hubiese o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando concurra alguna de las causales que el mismo precepto taxativamente enumera. Dichas causales están definidas en forma precisa y conciernen a circunstancias que afectan los fundamentos de la resolución respectiva, configurando un vicio de la voluntad del órgano que la emite, cuya gravedad justifica una revisión de la medida en que inciden, las cuales se relacionan con falta de emplazamiento de los afectados, error de hecho manifiesto y determinante, aparición de documentos esenciales no considerados, o la concurrencia de actuaciones dolosas definidas como tales por sentencia ejecutoriada. Por otra parte, el sumario sanitario que establece el Título Segundo del Libro Décimo del Código del Ramo, es un procedimiento administrativo especial, a cuyo respecto las disposiciones de la ley N°19.880 rigen con carácter supletorio según lo previsto en el artículo 1° de esta misma ley, lo cual, de acuerdo con lo informado por la jurisprudencia administrativa, ocurrirá en la medida que la materia sobre la cual versa la norma de esa ley de bases, que pretende aplicarse, no haya sido prevista en dicho procedimiento especial y siempre que dicha aplicación supletoria sea conciliable con la naturaleza de este último. En el caso del mencionado artículo 60 de la ley N° 19.880, es procedente su aplicación tratándose de las resoluciones terminales que dicte la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, en calidad de autoridad sanitaria, en los sumarios incoados con arreglo a la citada preceptiva del Código Sanitario, toda vez que esta última no contempla medios extraordinarios de impugnación en las condiciones y por, las causales que específicamente prevé esa norma y, además, tampoco se advierte que tal aplicación supletoria pueda importar una alteración de dichos procesos sumariales. Ahora bien, el asunto puntual que se consulta en la presentación en examen, consiste en determinar ante qué autoridad debe interponerse en la especie el recurso en referencia, esto es, si ello debe hacerse ante la Subsecretaría de Salud Pública, como lo sostiene la recurrente, o ante la Secretaría Regional Ministerial que emitió el acto impugnado, como lo afirma dicha Subsecretaría, lo cual -atendido lo que al respecto dispone el señalado artículo 60 de la ley N°19.880- importa necesariamente dilucidar si entre ambos Organismos existe relación de superioridad jerárquica. Para tal propósito, cabe considerar que tal como se informara en el dictamen N° 39.348, de 2007, no procede el recurso jerárquico previsto en ese mismo texto legal -del que conoce el superior jerárquico del que dictó el acto impugnado-, cada vez que el legislador acude a la técnica de la desconcentración, radicando todo un sector de materias dentro de la órbita exclusiva de un órgano administrativo distinto del superior del servicio de que se trate. Se agregó que tal ha sido el predicamento de este Organismo de Control, expuesto en el dictamen N° 47.491, de 2005, donde se resolvió la improcedencia del recurso jerárquico en todos aquellos casos en que "aparezca claramente que la intención del legislador fue radicar determinadas facultades exclusivamente en (órganos subordinados)". Al tenor de la misma jurisprudencia, del análisis de las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763 de 1979, y de las leyes N°s 18.933 y 18.469-, y del Código Sanitario, así como de la nueva concepción de la autoridad sanitaria que introdujo la ley N° 19.937, resulta que las atribuciones fiscalizadoras y sancionatorias de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, que éstas materializan a través del sumario sanitario, son potestades desconcentradas que el legislador ha radicado directa y exclusivamente en tales órganos, y no en el Ministerio del ramo, por lo cual concluyó que es improcedente el citado recurso jerárquico ante el Ministro de Salud, respecto de los actos que tales Secretarías emitan cuando ejerzan esos poderes jurídicos. Precisó además que lo anterior es ratificado por el artículo 26 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el decreto con fuerza de ley N°1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República y por el artículo 61 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior-, que coinciden en señalar que los ministerios se desconcentrarán territorialmente mediante secretarías regionales ministeriales. De este modo, entonces, y atendido que para el ejercicio de las atribuciones de que se trata las Secretarías Regionales Ministeriales en referencia carecen de superior jerárquico, corresponde concluir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la ley N° 19.880, que en la situación planteada en la consulta, a falta de un superior jerárquico, el recurso extraordinario de revisión que contempla esa norma debe interponerse ante la propia Secretaría Regional Ministerial que emitió el acto impugnado. En mérito de lo expuesto, debe manifestarse que se ajusta a derecho lo dispuesto por la Subsecretaría de Salud Pública a través del oficio N°A15/1490, de 2006, que se abstuvo de conocer el recurso interpuesto ante ella por la sociedad Constructora recurrente y lo remitió a la Secretaría Regional Ministerial de la VIII Región, por corresponderle resolverlo.