Dictamen N° 43910
2007-09-28
No procede aplicar las inhabilidades de los artícuinhabilidad ley 19886 art/4 inc/4 contratación púb
Sumario
N° 43.910 Fecha: 28-IX-2007 El Rector de la Pontificia Universidad Católica de Chile solicita de esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de si procede la exigencia formulada en las bases administrativas de los procedimientos licitatorios convocados por las entidades de la Administración del Estado, en orden a requerir de dicha Corporación, mediante la presentación de una declaración jurada, el cumplimiento del requisito contemplado por diversas disposiciones reglamentarias que cita. Lo anterior, atendido que en la actualidad, esa Casa de Estudios Superiores se encuentra interesa...
Texto del dictamen
N° 43.910 Fecha: 28-IX-2007 El Rector de la Pontificia Universidad Católica de Chile solicita de esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de si procede la exigencia formulada en las bases administrativas de los procedimientos licitatorios convocados por las entidades de la Administración del Estado, en orden a requerir de dicha Corporación, mediante la presentación de una declaración jurada, el cumplimiento del requisito contemplado por diversas disposiciones reglamentarias que cita. Lo anterior, atendido que en la actualidad, esa Casa de Estudios Superiores se encuentra interesada en presentarse a las licitaciones convocadas por las resoluciones exentas N° 1.835 y N° 2.167, de 2007, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueban bases administrativas que exigirían a los oferentes, sin distinción, la presentación de una declaración jurada en relación con el cumplimiento de los requisitos de la letra d) del artículo 105 del Decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Agrega, asimismo, que en numerosas oportunidades ha presentado las referidas declaraciones contempladas por diversas bases administrativas, ya sea para dar cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma o en otras de similar tenor, como son, la letra d) del artículo 3° del Decreto N° 98, de 1991, del Ministerio de Hacienda; o la letra c) del artículo 3° del Decreto N° 21, de 1990, del Ministerio de Hacienda. Al respecto, cabe señalar en primer término que el reglamento del artículo 16 del DL N° 1.608, de 1976, que establece las modalidades para la celebración de convenios por las entidades regidas por el DL N° 249, de 1973, que involucren la prestación de servicios personales por personas jurídicas, se contiene actualmente en el artículo 105 y siguientes del Decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, acorde con lo previsto por el artículo 34 de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, debiendo entenderse derogado, en lo que concierne a dichas personas jurídicas, el Decreto N° 98, de 1991, del Ministerio de Hacienda, anterior reglamento sobre la materia. Enseguida, debe anotarse que efectivamente las disposiciones reglamentarias citadas contemplan, cada una en su respectivo ámbito de aplicación -contratación de servicios personales y de acciones de apoyo, respectivamente-, requisitos que se deben cumplir para celebrar los contratos que indican, entre los cuales se cuentan que las personas jurídicas cuyos servicios se contraten, no podrán tener entre sus socios a uno o más funcionarios pertenecientes a las entidades que señalan, o personas que presten servicios al Estado como trabajadores dependientes, cuya representación o participación, en conjunto, sea igual o superior al 50% del capital social, ni tener, entre sus trabajadores, a personas que sean a la vez funcionarios dependientes de las entidades antes indicadas o del Estado, según el caso, exigencia que, en todo caso, no es aplicable a las Universidades, conforme a las excepciones expresas contempladas por los citados cuerpos reglamentarios: No obstante lo anterior, conviene hacer presente que, en virtud de las modificaciones introducidas a la citada Ley N° 19.886 por la Ley N° 20.088 -que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública-, en la actualidad se encuentra vigente una nueva inhabilidad, de carácter general, en materia de contratación pública, cual es la contenida en el actual inciso cuarto del artículo 4° de esta ley. De acuerdo con dicha inhabilidad "Ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte, ni con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas". Ahora bien, dada la jerarquía normativa de carácter legal de la disposición citada, y la generalidad con que fue concebida, esta Contraloría General no puede sino concluir que, en su virtud, han quedado sin efecto las disposiciones reglamentarias mencionadas, que establecían inhabilidades distintas de las prescritas en el indicado artículo 4°, inciso cuarto, de la Ley N° 19.886. Por otro lado, del tenor del artículo 4° de la Ley N° 19.886, se desprende, en lo que concierne a la presentación que se atiende, que esta inhabilidad tampoco afecta a las Universidades, al no encontrarse estas entidades comprendidas entre las personas jurídicas que el citado precepto menciona. De esta manera, entonces, no corresponde aplicar las inhabilidades de los artículos 105, letra d), del Decreto N° 250, de 2004, y 3°, letra c), del Decreto N° 21, de 1990, ambos del Ministerio de Hacienda, sino las del artículo 4°, inciso cuarto, de la Ley N° 19.886, debiendo agregarse que cuando las respectivas bases administrativas exijan al oferente una declaración jurada en el sentido de que no le afecta la inhabilidad, tal declaración no resulta exigible a las universidades, en tanto éstas no son sociedades del tipo que esta última norma considera.