Dictamen N° 43288
2007-09-25
Los funcionarios de Carabineros condenados por un requisitos permanencia Carabineros condenado nunca
Sumario
N° 43.288 Fecha: 25-IX-2007 El señor A.M., ex funcionario de Carabineros de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando se ordene a la mencionada Institución Policial que deje sin efecto su eliminación por afectarle una causal de inhabilidad sobreviniente, en atención a las consideraciones que expone en su presentación. Requerido su informe, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros lo remitió mediante los oficios N°s. 1.285 y 1.362, ambos de 2007. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 54, letra c) de la ley N° 18.575, Orgánica Co...
Texto del dictamen
N° 43.288 Fecha: 25-IX-2007 El señor A.M., ex funcionario de Carabineros de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando se ordene a la mencionada Institución Policial que deje sin efecto su eliminación por afectarle una causal de inhabilidad sobreviniente, en atención a las consideraciones que expone en su presentación. Requerido su informe, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros lo remitió mediante los oficios N°s. 1.285 y 1.362, ambos de 2007. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 54, letra c) de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, incorporado por el artículo 2° de la ley N° 19.653, dispone que, sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. Enseguida, el artículo 64 del mencionado texto legal, incorporado también por la citada ley N° 19.653, establece que las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 54, debiendo presentar en el mismo acto la renuncia a su cargo o función. Agrega, que el incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor. De lo expuesto, se infiere que el requisito que se exige a las personas de no hallarse condenadas por crimen o simple delito -aspecto relacionado con la idoneidad moral-, no sólo es condición esencial para el ingreso a la Administración del Estado, sino que también para la permanencia de los funcionarios públicos en sus cargos y, por ende, debe mantenerse durante todo el período de desempeño en el servicio, puesto que a falta de reglas especiales en relación con dicho tópico, deben cumplirse los mismos requisitos tanto en uno como en otro caso, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida en los dictámenes N°s 38.345, de 2006 y 88, de 2007, entre otros. Así, entonces, de configurarse alguna causal de inhabilidad mientras se desempeña un cargo o función pública, el empleado afectado tiene la obligación de declararla a su superior jerárquico dentro del plazo de 10 días siguientes a la de su configuración, debiendo, además, presentar en el mismo acto la renuncia al cargo o función, bajo apercibimiento legal de ser sancionado con la medida disciplinaria de destitución, previo sumario administrativo que acredite dichos incumplimientos (aplica dictámenes N°s 34.761, de 2006 y 31.869, de 2007). , . Por tal motivo, los funcionarios. de Carabineros de Chile condenados por un crimen o simple delito antes de la publicación de la ley N° 19.653, esto es, 14 de diciembre de 1999, debieron cesar en funciones en esa institución Policial a contar de la vigencia de dicha normativa, como asimismo aquéllos condenados con posterioridad, han debido alejarse de la Institución en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia condenatoria, a menos de, encontrarse favorecidos con los beneficios establecidos en el decreto ley N° 409, de 1932, sobre Regeneración y Reintegración del penado a la sociedad. En efecto, el artículo 1° de este último cuerpo legal establece que toda persona que haya sufrido cualquier clase de condena y reúna las condiciones que señala esta ley, tendrá derecho después de dos años de haber cumplido su pena, si es primera condena, y de cinco años, si ha sido condenado dos o más veces, a que por decreto supremo, de carácter confidencial, se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado. Al respecto, es importante destacar que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 32.804, de 1982; 18.424, de 1986 y 38.899, de 2003, entre otros, han manifestado que los términos empleados por el mencionado decreto ley N° 409, de 1932, esto es, considerar a la persona que haya sufrido cualquier clase de condena "como si nunca hubiese delinquido para todos los efectos legales y administrativos" son suficientemente amplios como para comprender en su enunciado todo eventual efecto que determine cualquiera disposición legal del ordenamiento administrativo en relación con el hecho de haber sido condenada una persona. De esta manera, para considerar a una persona "como si nunca hubiese delinquido para todos los efectos legales y administrativos", en los términos que indica el citado decreto ley N° 409, de 19312, se deben reunir los siguientes requisitos copulativos, a saber: primero, haber sido condenado por sentencia ejecutoriada; segundo, que transcurra un determinado tiempo desde el cumplimiento de la condena -dos o cinco años, según sea el caso-, y tercero, que se dicte un decreto supremo, de carácter confidencial, requisito, este último, que no se cumpliría en la especie. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado fue condenado por el 26° Juzgado del Crimen de Santiago, causa rol N° 1.122-2005, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito de manejo en estado ebriedad, sentencia que quedó ejecutoriada el día 13 de julio de 2005, encontrándose desde el 23 de octubre de 2006 cumpliendo con el control voluntario de firmas en el Patronato Local de Reos de Santiago, el cual finaliza el 23 de octubre de 2008. Por consiguiente, atendido que el interesado no puede ser considerado como acogido válidamente a los beneficios establecidos en el mencionado decreto ley N° 409, de 1932, toda vez, que a su respecto no se ha dictado el decreto supremo, de carácter confidencial, en virtud del cual se le debe considerar para todos los efectos legales y administrativos "como si nunca hubiere delinquido", pues aún se encuentra cumpliendo el control voluntario de firmas, resulta forzoso concluir que la aplicación por parte de Carabineros de Chile de la causal de inhabilidad sobreviniente contemplada en el artículo 54, letra c), de la citada ley N° 18.575, se encuentra ajustada a derecho, debiendo desestimarse, por ende, la presentación (aplica dictamen N° 88, de 2007).