Dictamen N° 42635
2007-09-21
No procede que el Servicio de Tesoreria incluya enmun cobro judicial derechos aseo incompetencia se
Sumario
N° 42.635 Fecha: 21-IX-2007 Se solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de que el Servicio de Tesorerías incluya en las demandas judiciales de cobro de contribuciones de bienes raíces que interponga, las sumas adeudadas por el interesado a la Municipalidad de la Cisterna, por concepto de derechos de aseo. Requerido informe a la Tesorería General sobre la materia, ésta, a través del oficio N° 7.352, de 2007 señala, en síntesis y en lo que interesa, que la municipalidad respectiva podrá efectuar directamente el cobro del derecho de aseo a los predios exentos del pago del impuesto ter...
Texto del dictamen
N° 42.635 Fecha: 21-IX-2007 Se solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de que el Servicio de Tesorerías incluya en las demandas judiciales de cobro de contribuciones de bienes raíces que interponga, las sumas adeudadas por el interesado a la Municipalidad de la Cisterna, por concepto de derechos de aseo. Requerido informe a la Tesorería General sobre la materia, ésta, a través del oficio N° 7.352, de 2007 señala, en síntesis y en lo que interesa, que la municipalidad respectiva podrá efectuar directamente el cobro del derecho de aseo a los predios exentos del pago del impuesto territorial o contratar el servicio con terceros y, asimismo, que podrá suscribir un convenio con el Servicio de Impuestos Internos para efectos de la emisión y despacho de las boletas de cobro, en conformidad con lo establecido en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley de Rentas Municipales. Agrega la antedicha repartición que, en virtud de convenios celebrados entre las distintas municipalidades del país y el Servicio de Impuestos Internos, éste remite al Servicio de Tesorerías la información necesaria para el cumplimiento de sus fines, entre los cuales figuran los relativos a la realización de la cobranza del impuesto territorial y del derecho municipal de aseo, que se incluye en las cuotas que corresponde pagar, por el referido tributo, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 21 y 22 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. Concluye la Tesorería General, que se encuentra plenamente facultada para cobrar el derecho de aseo municipal, conjuntamente con las cuotas del impuesto fiscal referido, previo convenio con el municipio de que se trata, haciendo presente, que en este caso, el inmueble de propiedad del recurrente, se encuentra incluido en los respectivos expedientes administrativos de cobro, por cuotas morosas de la contribución territorial y de los derechos de aseo domiciliario. Por su parte, la Municipalidad de La Cisterna, por oficio N°400/03/17, de 2007, informa sobre la materia, que el cobro del derecho de aseo municipal, conjuntamente con el impuesto territorial, es un mecanismo plenamente aceptado, amparado en el principio de eficiencia, previsto en la Ley N°18.575 y reconocido en los dictámenes N°s. 14.240, de 2000 y 19.038, de 2001, de este Organismo Contralor. Ahora bien, en orden a establecer si el Servicio de Tesorerías tiene competencia para cobrar administrativa y judicialmente el derecho de aseo municipal, de acuerdo al procedimiento regulado en el Código Tributario para el cobro de los impuestos, es menester señalar, desde luego, que en virtud de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos del Estado deben actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, sin poder atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos. En este orden de consideraciones, cabe tener presente, que el DFL N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, en el N° 1 de su artículo 2° prescribe que el Servicio de Tesorerías tendrá, entre otras funciones, la de "recaudar los tributos y demás entradas fiscales y las de otros servicios públicos, como asimismo, conservar y custodiar los fondos recaudados, las especies valoradas y demás valores a cargo del Servicio". A su vez, el numeral 2°, de aquel precepto, dispone que a dicha repartición le corresponde "efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de: a.- Los impuestos fiscales en mora, con sus intereses y sanciones; b.- Las multas aplicadas por autoridades administrativas; c.- Los créditos fiscales a los que la ley dé el carácter de impuesto para los efectos de su recaudación; d.- Los demás créditos ejecutivos o de cualquiera naturaleza que tengan por causa o motivo el cumplimiento de obligaciones tributarias cuya cobranza se encomiende al Servicio de Tesorerías por decreto supremo". Por su parte, el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley de Rentas Municipales -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el Decreto N°2.385, de 1996, del Ministerio del Interior- dispone que "la municipalidad podrá efectuar directamente el cobro del derecho de aseo a los predios exentos del pago de impuesto territorial o contratar el servicio con terceros" y, agrega que, "asimismo, podrá suscribir un convenio con el Servicio de Impuestos Internos y con el Servicio de Tesorerías para efectos de la emisión y despacho de las boletas de cobro". Por su parte, el Título IX de la Ley de Rentas Municipales, en su artículo 47, inciso primero, establece que "para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal". Añade que "la acción se deducirá ante el tribunal ordinario competente y se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil". Precisa enseguida el inciso final de la citada disposición que "la cobranza administrativa y judicial del impuesto territorial, se regirá por las normas contenidas en el Título V del Libro III del Código Tributario". De lo expuesto, se aprecia que la normativa legal precitada, al conferirle facultades al Servicio de Tesorerías en materia de percepción de ingresos públicos, ha distinguido claramente entre la de recaudación y la de cobro coercitivo, administrativo o judicial, de esos valores, y, en este sentido, señala expresamente que sólo le compete iniciar el cobro coactivo, sea judicial, extrajudicial o administrativo, de los tributos fiscales, como lo es el impuesto territorial, sin que el ordenamiento jurídico le haya atribuido expresamente la facultad para exigir en esos términos el pago del derecho de aseo municipal, valor este que, por cierto, no posee el carácter de tributo fiscal. En este sentido, de lo expresado ha quedado establecido que el ordenamiento jurídico vigente le confiere al referido organismo la facultad meramente administrativa para efectuar la recaudación del derecho de aseo municipal, por la vía que antes se señalara, esto es, mediante la emisión y despacho de la boleta correspondiente, previo convenio celebrado con la municipalidad respectiva. Además, es dable considerar que el artículo 168 del Código Tributario ha dispuesto que, sólo la cobranza administrativa y judicial de aquellas obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, se deben regir por el Título V, del Libro III, del citado Código, sin que sea procedente, por lo tanto, someter el cobro de derechos de aseo municipal a dicha normativa. A mayor abundamiento, es menester considerar que el artículo 35 del DL N° 1.263, de 1975, reitera que el Servicio de Tesorerías tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa, conforme al referido Código y en los términos que señala, "de los impuestos, patentes, multas y créditos del sector público, salvo aquellos que constituyen ingresos propios de los respectivos servicios", cuyo es precisamente el caso del derecho de aseo municipal, que configura, por cierto, una entrada propia de los municipios. Por consiguiente, relacionadas las normas citadas precedentemente, cabe concluir que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de la Ley de Rentas Municipales, el Servicio de Tesorerías, en virtud de un convenio celebrado con una municipalidad, podrá incluir el derecho de aseo municipal en la respectiva boleta de cobro del impuesto territorial, sólo para los efectos de facilitar su recaudación, sin que ello autorice a la referida repartición fiscal para efectuar el cobro administrativo o judicial del derecho de aseo municipal, conforme al procedimiento establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario.