Dictamen N° 37922
2007-08-22
El inciso cuarto del art/4 de la ley 19886, resultcontrato suministro prohibición parentesco mun
Sumario
N° 37.922 Fecha: 22-VIII-2007 La Fiscalía Local de Pichilemu del Ministerio Público, en investigación por delito de prevaricación administrativa -Rol único de Causa N° 0700064235-K-, ha solicitado que se le informe acerca de la interpretación del artículo 4° de la ley N° 19.886, en relación con el artículo 54 de la ley N° 18.575, en cuanto al alcance de la prohibición de celebrar actos o contratos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos de las municipalidades, y específicamente si la alusión que hace el citado artículo 4° a las "corporaciones del Est...
Texto del dictamen
N° 37.922 Fecha: 22-VIII-2007 La Fiscalía Local de Pichilemu del Ministerio Público, en investigación por delito de prevaricación administrativa -Rol único de Causa N° 0700064235-K-, ha solicitado que se le informe acerca de la interpretación del artículo 4° de la ley N° 19.886, en relación con el artículo 54 de la ley N° 18.575, en cuanto al alcance de la prohibición de celebrar actos o contratos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos de las municipalidades, y específicamente si la alusión que hace el citado artículo 4° a las "corporaciones del Estado" incluye a los municipios. La Fiscalía recurrente adjunta a su petición de informe, fotocopia de los dictámenes N°s 169 y 913, ambos de 2007, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, el primero de los cuales concluyó que la referida prohibición se aplicaba a las municipalidades respecto de su personal directivo y de las personas relacionadas con éstos por los vínculos del citado artículo 54, mientras que el segundo, reconsiderando ese criterio, manifestó que esas entidades sólo se encontraban impedidas de contratar con sus alcaldes y concejales. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 4° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en su inciso cuarto -incorporado por el artículo 13 de la ley 20.088- dispone que "ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte, ni con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas". A su vez, el inciso quinto de la misma norma -también incorporado por el citado artículo 13 de la ley N° 20.088- precisa que "las mismas prohibiciones del inciso anterior se aplicarán a ambas Cámaras del Congreso Nacional, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial y a las Municipalidades y sus Corporaciones, respecto de los Parlamentarios, los integrantes del Escalafón Primario del Poder Judicial y los Alcaldes y Concejales, según sea el caso". Ahora bien, para definir si las municipalidades quedan comprendidas en la prohibición de contratación que el inciso cuarto del citado artículo 4° prevé respecto de los funcionarios directivos de la respectiva institución, no procede analizar el concepto de "corporaciones del Estado", como solicita esa Fiscalía, por cuanto, como es posible advertir del tenor de ese precepto, dicha prohibición ha sido impuesta, sin distinciones y en lo que interesa, a los órganos de la "Administración del Estado", es decir, a aquéllos enunciados expresamente en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, entre los cuales se encuentran las Municipalidades. Así, y en cuanto interesa a la información solicitada, debe sostenerse que las municipalidades se encuentran legalmente impedidas de suscribir contratos de provisión de bienes y prestación de servicios con sus funcionarios directivos y las personas relacionadas con ellos por los vínculos a que se refiere el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575. En este contexto -y atendido lo afirmado en el dictamen N° 913, de 2007, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins-, se debe precisar que el inciso quinto del citado artículo 4°, al establecer que las mismas prohibiciones del inciso cuarto se aplican a las municipalidades respecto de los alcaldes y concejales, no tuvo por objeto excluir a esas entidades de la prohibición en análisis respecto de sus funcionarios directivos y demás personas vinculadas con éstos en los términos de la normativa citada, sino hacer extensiva en forma explícita esta prohibición a las mencionadas autoridades edilicias, a fin de evitar dudas sobre el particular. En efecto, de la historia fidedigna del establecimiento de la referida ley N° 20.088 -cuyo artículo 13, como se ha señalado, incorporó los incisos citados al artículo 4° de la ley N° 19.886-, se advierte que la razón de aludir específicamente a los mencionados personeros municipales fue evitar que por la vía de interpretar restrictivamente la expresión "funcionarios directivos", se entendiera que. alcaldes y concejales quedaban excluidos de las prohibiciones que señala el precepto en comento (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado. Boletín N° 2.394-07). En este contexto, este Organismo de Control cumple con informar que la prohibición prevista en el inciso cuarto del artículo 4° de la ley N° 19.886, resulta plenamente aplicable a las municipalidades, por lo que éstas se encuentran impedidas de suscribir contratos de provisión de bienes o prestación de servicios con las personas y en las condiciones referidas en esa norma. Se reconsidera el criterio que sobre el particular se sustentó en el dictamen N° 913, de 2007, de la mencionada Sede Regional.