Dictamen N° 32386
2007-07-19
Según el art/6 de la ley 10336, corresponde a Contfiscalización contrato Transportes Administrador F
Sumario
N° 32.386 Fecha: 19-VII-2007 Se han dirigido a la Contraloría General los senadores señores Nelson Avila Contreras y Alejandro Navarro Brain, quienes solicitan se efectúe una investigación acerca de la forma en que se ha ejecutado el contrato suscrito entre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el Administrador Financiero de Transantiago S.A., cuyo objeto es la prestación de los servicios complementarios de administración financiera de los recursos del Sistema de Transporte Público de Pasajeros de Santiago, en lo sucesivo Transantiago, por cuanto, a juicio de los recurrentes, ...
Texto del dictamen
N° 32.386 Fecha: 19-VII-2007 Se han dirigido a la Contraloría General los senadores señores Nelson Avila Contreras y Alejandro Navarro Brain, quienes solicitan se efectúe una investigación acerca de la forma en que se ha ejecutado el contrato suscrito entre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el Administrador Financiero de Transantiago S.A., cuyo objeto es la prestación de los servicios complementarios de administración financiera de los recursos del Sistema de Transporte Público de Pasajeros de Santiago, en lo sucesivo Transantiago, por cuanto, a juicio de los recurrentes, se habría incurrido en infracciones a las bases de licitación que regulan el mencionado acuerdo de voluntades como, asimismo, a las estipulaciones de este último. Manifiestan los recurrentes que en la oferta técnica respectiva, el Administrador Financiero de Transantiago, en adelante el AFT, habría comprometido la utilización de la tecnología de las empresas TIMM y SIEMENS para los efectos de la implementación de las soluciones tecnológicas ofrecidas para el funcionamiento del sistema. Sin embargo, en su concepto, no se habría dado cumplimiento a tal obligación, al haberse instalado sólo equipos de la empresa SIEMENS, lo que implicaría una vulneración al principio de estricta sujeción a las bases consagrado en el artículo 9° de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado. Exponen enseguida que, en su parecer, la antedicha decisión del AFT, habría derivado en una serie de desperfectos técnicos que han impedido el cumplimiento oportuno del contrato en referencia, lo que ha dado lugar a que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones haya debido prorrogar los plazos previstos para la ejecución del Transantiago, ocasionando notorios inconvenientes para los usuarios del mencionado sistema de transporte. Agregan, por otra parte, que el AFT habría empleado los recursos que le corresponde administrar, en inversiones que reditúan intereses, lo que, a su juicio, es improcedente, y formulan además la duda respecto de la tributación de esos frutos civiles, quiénes son los beneficiarios de estos fondos y si existe alguna regulación sobre la materia en las bases administrativas. Sostienen que, a consecuencia de las situaciones descritas, el Ministerio referido habría contratado personal especializado para fiscalizar el Transantiago, a pesar de que, a su entender, no se habrían considerado estos imprevistos en la Ley de Presupuestos del Sector Público. Al respecto, piden se informe acerca de los mayores gastos en que ha incurrido el Estado por la contratación de monitores y fiscalizadores y habilitación de nuevos paraderos. Lo anterior, según los peticionarios, amerita se investigue el rol que al respecto le ha correspondido a la Cartera de que se trata, la que, según señalan, contaría con un informe técnico de un consultor independiente que le habría advertido de las deficiencias de la solución tecnológica implementada por el AFT y de sus consecuencias y, por último, requieren se emita un pronunciamiento sobre cuál sería el límite de tolerancia para aceptar reiteradas prórrogas para la debida ejecución del contrato y la procedencia del reemplazo de dicha tecnología. En relación con todo lo precedentemente expuesto, solicitan se requiera a esa Secretaría de Estado un informe sobre las medidas que ha adoptado con la finalidad de resguardar el normal funcionamiento del señalado sistema de transporte. Requerido su informe, la Subsecretaría de Transportes, por oficio ordinario N° 1.007, del año en curso, manifiesta, en síntesis, en relación con las eventuales prórrogas otorgadas al AFT para la implementación de la tecnología adjudicada, que ellas fueron una consecuencia de la postergación de la data de inicio de la puesta en marcha de los servicios de la "Etapa de Régimen". En lo concerniente a su labor de fiscalización y control, señala que ha cautelado el debido cumplimiento del contrato con el AFT mediante el inicio de los procesos sancionatorios correspondientes y la aplicación de diversas multas y, asimismo, ha hecho efectivas boletas de garantía bancaria. En cuanto a los intereses devengados por los fondos recaudados, expresa que no resulta jurídicamente procedente interpretar que ellos sean de propiedad del AFT, sino que deben destinarse a incrementar los recursos del sistema. Por último, precisa que la relación contractual del Ministerio con el AFT es consecuencia de una licitación pública, a diferencia de lo que acontece con los proveedores tecnológicos, "siendo el único responsable y obligado ante el Ministerio, precisamente el AFT". I.- Ámbito de Competencia de la Contraloría General. Sobre la materia, cabe tener presente, en primer término, que la ley N° 10.336, en su artículo 6° dispone, en lo que interesa, que corresponde al Contralor informar sobre los asuntos que se relacionen con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, como, asimismo, sobre cualquier otro asunto que se relacione o pueda relacionarse con el compromiso de los fondos públicos. En este sentido, en el ejercicio de sus potestades, a este Organismo Contralor le corresponde, desde luego, verificar el debido cumplimiento de la normativa que rige la materia, de las bases de licitación y, por ende, del contrato suscrito al amparo de ellas, entre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el AFT, quedando, en cambio, fuera de sus atribuciones la fiscalización de los acuerdos celebrados por el AFT con empresas particulares para la provisión de insumos tecnológicos, por tratarse de contratos suscritos entre privados, sin perjuicio de que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones adopte las medidas pertinentes para que el AFT cumpla estos últimos acuerdos de voluntades. Atendida la solicitud de los señores senadores, esta Entidad de Control, en el ejercicio de sus potestades, se constituyó en terreno para realizar un examen de los antecedentes respectivos, con el objeto de verificar la forma en que se ha llevado a cabo el contrato de administración entre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el AFT. En dicha labor se obtuvo la información que a continuación se expone, cuyo estudio permitió arribar alas conclusiones que se indicarán más adelante. II.- Marco Normativo Aplicable. El artículo 3° de la ley N° 18.696, otorga determinadas facultades al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en relación con el transporte de pasajeros, y en el ejercicio de dichas atribuciones, a través de la Subsecretaría de Transportes, dispuso diseñar un nuevo sistema de transporte urbano de Santiago, mediante el "Programa de Modernización del Transporte Público de Santiago". En este contexto, mediante resolución N° 117, de 2003, del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, modificada por resoluciones N°s. 31, 59, 66 y 71, de 2004, de la misma autoridad, se aprobaron las bases de la licitación pública de uso de vías de la ciudad de Santiago, para la prestación de servicios urbanos de transporte público remunerado de pasajeros mediante buses. La referida licitación fue adjudicada a un conjunto de proveedores de servicios de transporte que otorgarían esas prestaciones en las provincias y comunas de la Región Metropolitana que indica, con los cuales ese Ministerio celebró contratos de concesión de uso de vías. Corresponde anotar que en el punto 2.7 de las bases aprobadas por la referida resolución N° 117, se estableció que el desarrollo del Transantiago se realizaría en dos etapas. Una denominada "Etapa de Implementación" y la otra, "Etapa de Régimen". La primera de ellas, con una duración de un año, subdividida en las Fases I y II, período durante el cual existirían servicios de transición del sistema, los que serían operados por los concesionarios resultantes del proceso de licitación. De acuerdo con el precitado numeral, la primera de las fases de la "Etapa de Implementación", se extendería entre el 27 de agosto de 2005 y el 26 de mayo de 2006, y la segunda comprendería desde el 27 de mayo al 25 de agosto de 2006. La Etapa de Régimen, que comenzaba una vez finalizada la anterior, se desarrollaría a partir del 26 de agosto de 2006 y comprendería todo el resto del período de concesión. Seguidamente, por resolución N° 15, de 2004, del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, modificada por resoluciones N°s. 24, 29 y 36, de 2005, de igual autoridad, se aprobaron las bases y demás antecedentes anexos relativos a la "Licitación Pública del Contrato de Prestación de los Servicios Complementarios de Administración Financiera de los Recursos del Sistema de Transporte Público de Pasajeros de Santiago". Dicha licitación fue adjudicada mediante resolución exenta N° 897, de 18 de abril de 2005, de la precitada autoridad, al oferente Banco del Estado de Chile, el que conjuntamente con Banco de Chile, Banco Santander - Chile, Banco de Crédito e Inversiones, Promotora CMR Falabella S.A. y la empresa SONDA S.A., acorde con lo establecido en el N° 3.2 y siguientes de las bases en comento, constituyeron una sociedad anónima cerrada denominada "Administrador Financiero Transantiago S.A." o AFT. Mediante resolución exenta N° 1.853, de 2005, de la misma superioridad, se sancionó el contrato suscrito entre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el AFT una vez que este último se constituyó legalmente de conformidad a las bases de licitación. Dicho acuerdo fue modificado por las resoluciones exentas N°s. 1.266 y 1.683, de 2006, de igual repartición. III.- Aspectos Tecnológicos. En lo que atañe a la alegación formulada por los recurrentes acerca del compromiso del AFT de utilizar la tecnología de las empresas TIMM y SIEMENS, es menester distinguir en forma previa entre los proveedores tecnológicos y la tecnología que tales proveedores proponen utilizar. En lo relativo a los proveedores tecnológicos, cabe señalar que, acorde con la normativa reguladora del concurso de la especie, entre las exigencias mencionadas en el punto 5.7 de las bases de licitación, aprobadas por la citada resolución N° 15, de 2004, se estableció la de señalar en la oferta técnica, los "Antecedentes del Proveedor o Integrador Tecnológico". Dando cumplimiento a lo anterior, el oferente AFT hizo presente, en el formulario de la oferta técnica, que sus proveedores tecnológicos serían SONDA y NEC, los cuales, previa ponderación efectuada por la Administración, fueron aprobados al momento de la adjudicación, quedando, entonces aquel obligado a recurrir a estos proveedores tecnológicos. En lo que atañe a la elección de la tecnología propuesta, si bien en la oferta precitada -anteproyecto técnico-, el AFT señaló que, para ese efecto, invitaría a participar a las sociedades SIEMENS y TIMM a que aluden los recurrentes, en ningún caso se encontraba obligado a que ambas formaran parte del proyecto definitivo, con la finalidad de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en las bases, más aún si se trata de aspectos tecnológicos, que se encuentran en constantes modificaciones y ajustes, que deben ser aprobados en las etapas indicadas por la Administración. De este modo, el proyecto definitivo no necesariamente ha de coincidir con los términos del anteproyecto, pero su implementación, una vez que adquiere el carácter de definitivo, debe ajustarse estrictamente a sus parámetros y condiciones. Dentro de este marco, es indiferente la marca del equipamiento o la empresa que produce la tecnología a utilizar, ya que lo relevante para el proyecto licitado es que los elementos tecnológicos proporcionen las funcionalidades exigidas, que su calidad se encuentre certificada conforme a estándares internacionales, y que se presten los niveles de servicio solicitados. A mayor abundamiento, cabe indicar que la cláusula 6a del contrato de administración suscrito por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el AFT, contempla la posibilidad de que las partes, de común acuerdo, varíen las exigencias físicas y tecnológicas convenidas, siempre que dicha modificación conlleve una mejora en las prestaciones y en los costos de los servicios para el sistema, sea en beneficio de los usuarios y no implique gasto alguno para el Fisco. Siendo ello así, es útil anotar que dicha Cartera aceptó el cambio del validador TIMM por Camel CV-24E, que formaba parte de la oferta técnica o anteproyecto presentado por el AFT, al identificarse el "Equipo Validador de Medio de Acceso", por considerar que la tecnología de este último sería más confiable para la continuidad del servicio, al poseer fuentes de energía incorporadas, a diferencia de lo que acontecía con el validador original. Ello, en ningún caso exime a dicho administrador financiero del deber de arbitrar todas las medidas tendientes a que la ejecución del proyecto definitivo cuente con la tecnología requerida, aspecto que, en definitiva, debe ser cautelado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. IV.- Funcionamiento de los dispositivos tecnológicos y reiteradas prórrogas del contrato. a) Sobre la alegación de los recurrentes acerca de los reiterados incumplimientos del AFT, consistentes en el mal funcionamiento de los dispositivos tecnológicos, lo que, en concepto de los solicitantes, ocasionó el retardo en la implementación del Transantiago, corresponde precisar que el contrato de administración antes referido contempla en diversas cláusulas normas sobre las exigencias técnicas de las soluciones a implementar, plazos de ejecución, facultades de tuición del Ministerio sobre el desarrollo del acuerdo, obligación de constituir garantías por el AFT y régimen de sanciones a los incumplimientos. Es así que la cláusula 261 del contrato mencionado establece que la fecha de inicio de operaciones del AFT sería el día de partida de la "Etapa de Régimen" definida en las bases de licitación de vías Transantiago 2003, la que correspondía al 26 de agosto de 2006, sin posibilidad de efectuar postergaciones bajo ninguna circunstancia. En caso de incumplimiento de esta obligación, prevé que el Ministerio podrá hacer efectiva la garantía que se encuentre vigente y poner término anticipado al referido acuerdo. Seguidamente corresponde señalar que las cláusulas 57a, 58a y 601 contemplan la obligación del AFT de garantizar la oportuna puesta en marcha de los servicios y el fiel cumplimiento del convenio respecto del equipamiento, los estándares mínimos de calidad y continuidad del servicio y los requisitos técnicos que deberá cumplir el AFT desde la fecha de inicio de la etapa de implementación y durante la vigencia del contrato. En el referido contrato también se establece un sistema de controles y supervisión al AFT, disponiendo que se fiscalizará la gestión de los servicios encomendados a dicho ente, incluyendo tanto la calidad del servicio entregado a los usuarios y a los proveedores del sistema, como su gestión comercial y financiera, y el desarrollo y mantenimiento de los servicios tecnológicos adscritos al contrato. A continuación, se contempla el régimen de sanciones aplicable al AFT por las infracciones al contrato o sus anexos, en que incurra. Tales sanciones son el término anticipado del contrato, sin derecho a indemnización, y la aplicación de multas, que van desde 60 a 50.000 unidades de fomento. Como puede apreciarse, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones le compete asumir un rol fiscalizador del AFT en lo relativo al cumplimiento del contrato de administración y gestión del mismo, sobre la base de sus estipulaciones y marco regulatorio de la licitación. Se observa también que el AFT, por su parte, ha comprometido el equipamiento, los estándares mínimos de calidad y continuidad de las prestaciones y los requisitos técnicos contemplados en el contrato y ha asumido la obligación de garantizar la oportuna puesta en marcha de los servicios y de dar fiel cumplimiento a dicho acuerdo de voluntades, mediante el otorgamiento de boletas de garantía bancaria a favor del Ministerio, y se ha obligado a prestar facilidades para la labor de supervisión de este último. b) En lo que concierne a las continuas prórrogas, cabe reiterar que la fecha de inicio de las actividades del AFT era el 26 de agosto de 2006. El punto 3.4.3 de las bases de licitación de vías contemplaba la posibilidad de prorrogar hasta por 60 días la señalada fecha. No obstante lo anterior, por resolución exenta N° 1.711, de 8 de septiembre de 2006, de la Subsecretaría de Transportes, se postergó el inicio de las operaciones en la Etapa de Régimen para el 10 de febrero de 2007, lo que implica que se dispuso una prórroga de 168 días, medida que se encuentra fuera de las bases. Dicha medida fue producto del incumplimiento por parte del AFT en la implementación de las funcionalidades tecnológicas del sistema. Ello queda de manifiesto por las reiteradas multas que le fueron cursadas y las garantías que se hicieron efectivas. V.- Utilización de los recursos administrados por el AFT. Respecto de la alegación de los recurrentes acerca de la utilización de los recursos recaudados por el AFT, corresponde indicar que, de acuerdo con la cláusula 6a del contrato de administración, esa empresa se obligó, entre otras prestaciones, a la recaudación, administración, custodia y contabilización de los fondos generados por la comercialización de "cuotas de transporte" a los usuarios. En este sentido, la cláusula 25a precisamente dispone que el AFT actuará como recaudador del sistema, por sí o a través de sub contratación, constituyéndose en el único responsable de la custodia, seguridad e integridad de todos los ingresos percibidos. Los fondos señalados, que deben equivaler al valor de aquellas cuotas de transporte que hayan sido traspasadas al público, serán derivados por el AFT a las cuentas bancarias del sistema y contabilizados en la forma que dispone el contrato, para los fines de hacer los pagos a los proveedores de servicio de transportes, complementarios y de infraestructura y otros pagos extraordinarios contemplados en el convenio. En cuanto a las dudas planteadas acerca de las inversiones de los recursos gestionados por el AFT, cabe tener en consideración, en primer término, que dicha entidad debe administrar los referidos valores, llevando para tal efecto la contabilidad detallada del sistema en moneda nacional nominal, con conciliación contable y financiera diaria. Es preciso añadir que sólo se considera el sistema de reajuste, de acuerdo a la variación que experimente la unidad de fomento, de los dineros correspondientes a la reserva de largo plazo, reajustabilidad que le corresponde asumir al AFT, en las condiciones que se indican en la cláusula 38a del acuerdo. Además, cabe indicar que en el anexo 1.13 de las bases de licitación del AFT expresamente se dispone una prohibición para el administrador financiero de efectuar inversiones con los recursos que le corresponde gestionar y, por ende, carece de facultades para adquirir instrumentos financieros que reditúen intereses. VI.- Tributación de los recursos. Respecto de la petición de los senadores solicitantes acerca de la forma en que deben tributar esos recursos, corresponde precisar que esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento, por cuanto dicha consulta incide en una materia que es propia de la competencia del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con lo establecido en el decreto ley N° 830, de 1974, que contiene el Código Tributario, y el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la ley orgánica de dicho Servicio, preceptiva con arreglo a la cual le corresponde al Director Nacional de esa repartición interpretar administrativamente las disposiciones sobre tributación fiscal interna. VII.- Mayores gastos en personal y paraderos. En lo que atañe a la afirmación que sostienen los recurrentes relativa a que, como consecuencia de los señalados incumplimientos, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se vio en la necesidad de contratar personal adicional para tareas de fiscalización, corresponde precisar que la ley N° 20.141, de Presupuestos del Sector Público para el año 2007, contempla en el Programa 03 "Transantiago", del Capítulo 01 del presupuesto de ese Ministerio, la cantidad de M$ 1.156.474.- para convenios con personas naturales, dentro de los cuales se dispone la contratación de quince de ellas que tendrán la calidad de agentes públicos para todos los efectos legales. También se establece en el Programa 05 "Fiscalización y Control" del mismo Capítulo de dicho presupuesto, la cantidad de M$ 2.205.257.- que incluye la contratación de 90 personas naturales en la misma calidad antes indicada. Los recursos aludidos del Programa 05 fueron incrementados en la cantidad de M$ 192.993.-, por decreto N° 315, de 2007, del Ministerio de Hacienda. En lo que respecta a la duda que formulan los recurrentes, en materia de mayores gastos en que el Estado habría incurrido por habilitación de nuevos paraderos, se debe indicar que la mencionada ley ha contemplado en el presupuesto de inversión del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, la cantidad de, al menos M$ 13.450.398.- destinados, entre otros, a proyectos para la reparación y conservación de las vías incluidas en el Transantiago, lo que, por cierto, comprende .las obras complementarias ubicadas en esas vías, tales como los paraderos, destinados a prestar utilidad a los usuarios del sistema. Además, en el presupuesto del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana se contempla, en el Subtítulo 31 "Iniciativas de Inversión", la suma de M$ 38.713.928.-, rubro que, atendido lo dispuesto en el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que determina las clasificaciones presupuestarias, permite realizar gastos en esa clase de obras, atendidas, especialmente, las atribuciones del señalado Servicio. VIII.- Control del AFT y Aplicación de Sanciones. Por otra parte, en lo que se refiere a la actuación del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones respecto del informe de la Fundación Chile en su calidad de consultora externa, que hace presente supuestas deficiencias en la solución tecnológica implementada por el AFT, y en cuanto a la posibilidad de reemplazo de la tecnología utilizada, es dable manifestar que la referida Secretaría de Estado suscribió contratos de asesoría con diversas empresas consultoras Fundación Chile, Aditiva y DICTUC- con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones del AFT, en relación con el funcionamiento de los equipos, software, sistemas centrales, entre otros, necesarios para la puesta en marcha definitiva del Transantiago. Acorde con lo señalado, aparece de los antecedentes que en aquellas situaciones en que, de conformidad con los informes de las empresas aludidas y las evaluaciones efectuadas por las comisiones técnicas del propio Ministerio, tendientes a verificar el cumplimiento del acuerdo, este último comprobó la existencia de omisiones o incumplimientos contractuales, procedió a formular cargos que en definitiva dieron lugar ala aplicación de diversas sanciones, según lo indicado en la cláusula 62a, "De las Infracciones y de las Sanciones" del mencionado contrato de administración. Asimismo, en conformidad con la cláusula antes aludida, en aquellas situaciones en que se produjo acumulación de multas ejecutoriadas por más de 100.000 unidades de fomento, el citado Ministerio procedió al cobro de 304.000 unidades de fomento, correspondientes a diversas boletas de garantía entregadas por el AFT. Como puede apreciarse, de lo expuesto precedentemente se desprende que el Ministerio del ramo, si bien en su labor de fiscalizador del Transantiago, frente a las irregularidades y atrasos incurridos en la puesta en marcha de las distintas etapas y elementos tecnológicos comprometidos, ha ejercido sus facultades de control conforme a la normativa aplicable, lo que se ha traducido en la imposición de las sanciones y multas señaladas, ello no ha sido suficiente, toda vez que la prestación del servicio a que se comprometió el AFT aún presenta problemas que impiden su normal funcionamiento. En efecto, no obstante lo anterior, es menester hacer presente que, en el ejercicio de su función de control, la referida Secretaría de Estado debe arbitrar las medidas tendientes a superar las deficiencias que todavía persisten o que se detecten en el futuro en el desarrollo del nuevo sistema de transporte público, tales como responsabilidad por el monitoreo y control del proyecto, fiscalización de la cantidad de buses destinados a la prestación del servicio, dispositivo contador de personas, instalación y operatividad de la tecnología embarcada en los buses, facilidades de hardware y software para la identificación del posicionamiento de buses y dificultades ocasionadas por el inicio del sistema el 10 de febrero del año curso, a pesar de informes o recomendaciones en contrario sobre la materia. En el mismo sentido debe destacarse lo expresado en el informe de la Fundación Chile sobre "Situación de Desarrollo Sistema de Pago AFT v4" de 28 de abril de 2006, en orden a que "en líneas generales, el proyecto se ha caracterizado por la falta de un liderazgo claro de él por parte del AFT, siendo notorios la falta del ente integrador, la ausencia de la formalidad necesaria en la ingeniería y su documentación, y el evidente grado de improvisación al momento de las instalaciones. La ausencia de información y documentación adecuada impide determinar los avances reales y asimismo la detección temprana de dificultades". IX.- Limite de tolerancia frente a los incumplimientos del AFT. Acorde con lo manifestado y en lo concerniente al límite de tolerancia por parte del Ministerio a los incumplimientos del AFT en la ejecución del contrato, cabe anotar que a esa Secretaría de Estado, en el ejercicio de sus atribuciones, le compete ponderar, según el mérito de cada situación específica, las medidas a adoptar en el evento de detectar deficiencias o irregularidades en la implementación del sistema, teniendo especialmente en cuenta, entre otros aspectos, la continuidad del servicio de transporte público. En suma, la referida Cartera deberá ceñirse estrictamente a la normativa que regula la materia, en particular a las bases de licitación y al contrato suscrito al amparo de ellas, en su carácter de rector nacional del tránsito, acorde con la ley N° 18.059. Ello, sin perjuicio, por cierto, de la función que le cabe a esta Entidad de Control en orden a velar porque las actuaciones de ese Ministerio se ajusten al ordenamiento jurídico vigente. X.- Conclusiones. En síntesis, esta Contraloría General ha verificado la forma en que se ha desarrollado el contrato antes referido entre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el AFT, comprobando que, con respecto a la utilización de la tecnología implementada por los proveedores tecnológicos del indicado administrador financiero, no se ha incurrido en infracción al principio de estricta sujeción a las bases, consagrado en el artículo 9° de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado. Sin embargo, se ha vulnerado ese pliego de condiciones y el relativo a las concesiones de uso de vías, en cuanto a la prórroga del día de entrada en operaciones de la "Etapa de Régimen", toda vez que se dispuso una postergación de 168 días, que excedió el límite de 60 días contemplado en esa normativa. Lo anterior, debido a los reiterados incumplimientos del AFT, que repercutieron en el normal desarrollo del Transantiago, por no tener toda la tecnología establecida dentro de los plazos señalados, lo que no ha permitido el control del funcionamiento operativo del transporte público ni determinar el número de buses y la correcta frecuenta de cada recorrido. En cuanto a las facultades de administración que tiene el AFT sobre los recursos del sistema, se comprobó que dicha empresa no cuenta con atribuciones para invertir esos fondos en instrumentos financieros que reditúen frutos civiles, atendido lo dispuesto en las bases de licitación, sin que corresponda, en lo que atañe a la tributación de los recursos gestionados por el AFT, a esta Entidad Fiscalizadora emitir un pronunciamiento por incidir en una materia que es propia de la competencia del Servicio de Impuestos Internos. Acerca del financiamiento para la contratación de personal en tareas de fiscalización por parte del Ministerio aludido y para la habilitación de paraderos, esta Entidad Fiscalizadora ha comprobado que la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2007 contempló fondos para esos rubros. Sin embargo, a esta Contraloría General no le consta que los organismos competentes se hayan enmarcado en dicho nivel de gasto. Por lo anterior, esa Secretaría de Estado deberá recabar la información pertinente respecto de la utilización de tales recursos con la finalidad de constatar si ha existido o no infracción al principio de legalidad del gasto. Por otra parte, este órgano de Control verificó la existencia de informes de las consultoras DICTUC, Fundación Chile y Aditiva, que advirtieron al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones acerca de la ineficiencia del AFT en la implementación de la tecnología requerida para la buena marcha del sistema, comprobando que, frente a los incumplimientos de ese administrador, la señalada Cartera impuso sanciones de multa e hizo efectivas diversas boletas de garantía bancaria. Asimismo, es dable señalar que, en lo sucesivo, aquellos actos administrativos relativos a la materia que modifiquen otros que han debido cumplir con el trámite de toma de razón, deberán observar la misma exigencia. En consecuencia, se remite a esa Secretaría de Estado el presente documento, para los fines pertinentes y la adopción de las medidas que procedan, de lo cual deberá comunicar a esta Contraloría General en el término de quince días.