Dictamen N° 31869
2007-07-13
No procede la reincorporación en forma automática reincorporación ffaa inhabilidad condenados benefi
Sumario
N° 31.869 Fecha : 13-VII-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Director General del Personal de la Armada de Chile, quien solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de reincorporar al servicio al personal de Gente de Mar de esa Institución Castrense, que hubiese renunciado por aplicación de la inhabilidad establecida en los artículos 54, letra c), y 64 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y que ha sido beneficiado, posteriormente, por el decreto ley N° 409, de 1932, atendidos los antecedentes que expone en su pre...
Texto del dictamen
N° 31.869 Fecha : 13-VII-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Director General del Personal de la Armada de Chile, quien solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de reincorporar al servicio al personal de Gente de Mar de esa Institución Castrense, que hubiese renunciado por aplicación de la inhabilidad establecida en los artículos 54, letra c), y 64 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y que ha sido beneficiado, posteriormente, por el decreto ley N° 409, de 1932, atendidos los antecedentes que expone en su presentación. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la letra c), del artículo 54 del DFL. N° 1 (19.653), de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. Luego, el artículo 64 del mencionado texto legal, señala que las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 54, debiendo presentar en el mismo acto la renuncia a su cargo o función, salvo el caso que indica. Agrega que el incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor. De lo expuesto, es dable inferir, entonces, que de configurarse alguna causal de inhabilidad mientras se desempeña un cargo o función pública, el empleado afectado tiene la obligación de declararla a su superior jerárquico dentro del plazo de 10 días siguientes a la de su configuración, debiendo, además, presentar en el mismo acto la renuncia al cargo o función, bajo apercibimiento legal de ser sancionado con la medida disciplinaria de destitución, previo sumario administrativo que acredite dichos incumplimientos (aplica dictamen N° 38.345, de 2006). Ahora bien, es menester anotar que el artículo 249 del DFL. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, señala que la renuncia al empleo es el acto por el cual el personal manifiesta por escrito a la autoridad que lo nombró su voluntad de hacer dejación de su empleo y no produce efecto sino desde la total tramitación del decreto o resolución que la acepta, salvo que en la renuncia se indique una fecha determinada y ella sea aprobada por la autoridad. Luego, el artículo 58 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, previene que la renuncia al empleo, cuando fuere aceptada por la autoridad respectiva en conformidad a la ley, será considerada como causal de retiro temporal con derecho a pensión, si se cumpliere con los demás requisitos legales. En este contexto, es importante hacer presente que la renuncia a que alude el citado artículo 64 de la ley N° 18.575, carece del carácter de voluntaria que posee aquélla regulada en el referido artículo 249 del DFL. N° 1, de 1997, toda vez que la primera es constitutiva de un acto simple de dejación del cargo impuesto con ocasión de la ocurrencia de la inhabilidad sobreviniente en comento, cuya omisión conlleva la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, en las condiciones indicadas en la referida disposición; en tanto la segunda, corresponde a una causal de cesación de funciones que importa un acto complejo que se configura por la concurrencia copulativa de la expresión de voluntad del funcionario destinada a manifestar la intención de dejar su cargo y la voluntad de la autoridad competente en orden a aceptar dicha dimisión, de modo que sólo esta última situación, podrá ser considerada como causal de retiro temporal, permitiendo la reincorporación en los términos previstos en la normativa estatutaria aplicable a la materia. Precisado lo anterior, se debe expresar que el artículo 1° del decreto ley N° 409, de 1932, previene que "toda persona que haya sufrido cualquier clase de condena y reúna las condiciones que señala esta ley, tendrá derecho después de dos años de haber cumplido su pena, si es primera condena, y de cinco años, si ha sido condenado dos o más veces, a que por decreto supremo, de carácter confidencial, se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado". Al respecto, es importante destacar que los términos empleados por el mencionado decreto ley N° 409, de 1932, esto es, considerar a la persona que haya sufrido cualquier clase de condena "como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos", son suficientemente amplios como para comprender en su enunciado todo eventual efecto que determine cualquiera disposición legal del ordenamiento administrativo en relación con el hecho de haber sido condenada una persona (aplica dictámenes N°s. 32.804, de 1982; 18.424, de 1986 y 38.899, de 2003, entre otros). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el hecho de ser beneficiado determinado personal de Gente de Mar de la Armada de Chile, con las disposiciones del decreto ley N° 409, de 1932, no tiene la virtud de restablecer el vínculo del afectado que ha cesado por la concurrencia de la referida causal de inhabilidad sobreviniente con dicha Institución Castrense, no permitiendo, por ende, su reincorporación en forma automática -como ocurre con aquel personal que voluntariamente hizo dejación de su cargo-, sino que únicamente habilita para participar, en igualdad de condiciones con otros postulantes, de los posteriores procesos regulares de ingreso a esa rama de las Fuerzas Armadas.