Dictamen N° 26015
2007-06-12
En el evento que el alcalde, como particular, tengParticipación alcaldes entidades privadas aporte m
Sumario
N° 26.015 Fecha: 12-VI-2007 Se han dirigido a esta Contraloría General, los concejales de la Municipalidad de Puerto Montt don J.S. y don J.E., solicitando un pronunciamiento que determine la legalidad del otorgamiento de subvenciones municipales a entidades de derecho privado sin fines de lucro en las cuales el alcalde participa como presidente o director. Sobre el particular, cabe recordar que dentro de las atribuciones esenciales de las municipalidades, consignadas en el artículo 5° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se encuentra, en su letra g), la de otor...
Texto del dictamen
N° 26.015 Fecha: 12-VI-2007 Se han dirigido a esta Contraloría General, los concejales de la Municipalidad de Puerto Montt don J.S. y don J.E., solicitando un pronunciamiento que determine la legalidad del otorgamiento de subvenciones municipales a entidades de derecho privado sin fines de lucro en las cuales el alcalde participa como presidente o director. Sobre el particular, cabe recordar que dentro de las atribuciones esenciales de las municipalidades, consignadas en el artículo 5° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se encuentra, en su letra g), la de otorgar subvenciones y aportes para fines específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones. Para su ejercicio se requiere el acuerdo del concejo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, letra g), de la misma ley. Asimismo, se debe tener presente que, según lo dispuesto por el artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el principio de probidad administrativa, que deben cumplir las autoridades de la Administración del Estado, consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. En tanto, el artículo 62 del mismo cuerpo normativo, enumera entre las conductas que contravienen especialmente dicho principio, en su N° 6, intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Los incisos segundo y tercero del referido numeral agregan, asimismo, que vulnera el citado principio participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad y que las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta. Por otra parte, y ahora específicamente en relación con el alcalde, se debe tener presente que el artículo 70 de la ley N° 18.695, dispone expresamente que los alcaldes no podrán tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés. Pues bien, cabe indicar que el objetivo de la señalada normativa no es otro que el de impedir que intervengan en la resolución, examen o estudio de determinados asuntos o materias, aquellos servidores que puedan verse afectados por un conflicto de intereses en el ejercicio de su empleo o función, en virtud de circunstancias que objetivamente puedan afectar la imparcialidad con que éstos deben desempeñarse (aplica dictamen N° 2.568, de 2004). En este contexto, y aplicando el criterio jurisprudencial recién citado, es posible advertir que si el alcalde, como particular, tiene participación en las entidades privadas beneficiarias de subvenciones o aportes municipales, lo que procede es que esa autoridad edilicia se abstenga de toda participación en dicho asunto que pueda implicar una vulneración del principio de probidad administrativa. Lo anterior, sin embargo, no se aplica tratándose de corporaciones y fundaciones constituidas por el municipio de acuerdo al párrafo 1° del Título VI de la ley N° 18.695, ni a las entidades establecidas con arreglo al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, por cuanto, por una parte, éstas pueden recibir aportes y subvenciones municipales por expresa disposición legal y, por la otra, en ellas no podría sino participar el alcalde dada su naturaleza municipal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 11.507, de 2003). En consecuencia, los recurrentes, en cuanto concejales de la Municipalidad de Puerto Montt, deben estarse a los criterios señalados precedentemente a los efectos de aprobar o no el otorgamiento de subvenciones o aportes a entidades de derecho privado en que el alcalde tenga participación.