Dictamen N° 22349
2007-05-18
No procede complementar el Dictamen 11461/2006, qufuncionarios Investigaciones desempeño peritos par
Sumario
N° 22.349 Fecha: 18-V-2007 El Ministerio Público se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando que complemente su dictamen N° 11.461, de 2006, en el sentido de establecer que los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile; no sólo se encuentran impedidos para desempeñarse como peritos particulares en los procesos penales, sino que, además, estarían inhabilitados para ejercer cualquier actividad privada que pueda servir de base o dar lugar a que aquéllos sean citados en juicios penales. Solicitado su informe, la Policía de Investigaciones de Chile señaló, en síntesis, qu...
Texto del dictamen
N° 22.349 Fecha: 18-V-2007 El Ministerio Público se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando que complemente su dictamen N° 11.461, de 2006, en el sentido de establecer que los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile; no sólo se encuentran impedidos para desempeñarse como peritos particulares en los procesos penales, sino que, además, estarían inhabilitados para ejercer cualquier actividad privada que pueda servir de base o dar lugar a que aquéllos sean citados en juicios penales. Solicitado su informe, la Policía de Investigaciones de Chile señaló, en síntesis, que no se encuentra de acuerdo con lo planteado por el Ministerio Público, ya que ello implicaría que sus funcionarios quedarían sujetos a una prohibición absoluta del ejercicio liberal de sus profesiones, lo que vulneraría normas legales y constitucionales que consagran la libertad de trabajo. Sobre el particular, es útil anotar que en el citado dictamen N° 11.461, de 2006, se señaló, a propósito de la confección, por parte de un funcionario del indicado organismo policial, de un informe pericial para la defensa de un imputado en un proceso penal, que "atendido que a la Policía de Investigaciones de Chile le compete la investigación de los delitos y la realización de las diligencias necesarias para cumplir ese fin, dentro de las que se contemplan los peritajes, cabe manifestar que ello constituye, para los efectos del artículo 56 de la ley N° 18.575, sin lugar a dudas, una materia específica que en definitiva debe ser analizada, informada o resuelta por ese organismo, por lo que no resulta conciliable la actividad de perito particular en materia penal, con la calidad de empleado de la mencionada institución". Lo anterior, atendido a que el principio de probidad impone a las personas que ejercen una función pública el deber de evitar que sus prerrogativas, esferas de influencia o posición privilegiada se proyecten en su actividad particular, aun cuando la posibilidad de que se produzca un conflicto sea sólo potencial, lo que puede ocurrir cuándo esa actividad incide o se relaciona con el campo de las labores de la institución a la cual pertenece el empleado de que se trate, tal como expresamente lo dispone el referido artículo 56, al señalar que "son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan". En relación con lo anterior, resulta necesario puntualizar que, tal como se anotara, al emitirse el referido dictamen, se tuvo en consideración que la actuación particular del servidor de la Policía de Investigaciones de Chile de que se trataba, se realizó existiendo un proceso penal en curso, por lo que, en ese caso, no cabía lugar a dudas que, atendida la competencia del aludido servicio, aquél había intervenido en una materia que, en definitiva, debía ser analizada, informada o resuelta por ese organismo. Ahora bien, cabe advertir que en los términos que el ocurrente solicita extender la referida incompatibilidad, esto es, al ejercicio de cualquier actividad particular que pueda dar lugar a que los funcionarios del referido organismo policial sean citados en juicios penales, incluso cuando al momento de desarrollar esa actividad no hubiere un proceso penal en curso, significaría ampliar los alcances del aludido impedimento a situaciones que no han sido contempladas en él, lo que sería improcedente, tal como se ha señalado en los dictámenes N°s. 25.899, de 2003 y 61.832, de 2004, entre otros. Lo anterior, por cuanto ante la inexistencia de un proceso penal en curso, no se estaría en presencia de una materia específica o caso concreto que deba ser analizado, informado o resuelto por el referido organismo, como lo exige la incompatibilidad que nos ocupa y tal como se indicó en el aludido dictamen. Es por ello, que la interpretación propuesta por la peticionaria, limitaría el ejercicio de la profesión o actividad particular de los funcionarios del referido organismo, toda vez que ciertas actividades particulares y sin que aquéllos lo hayan previsto, podrían originar posibles citaciones judiciales en procesos penales que se inicien en relación con las actividades de carácter privado por ellos realizadas. En este sentido, es dable señalar que acoger la solicitud de la ocurrente, significaría establecer, respecto de los funcionarios de que se trata, una prohibición para realizar cualquier actividad particular, lo que no ha estado en el espíritu de la norma que establece la incompatibilidad en comento y que, además, se opondría a las garantías contempladas en los N°s, 16 y 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que aseguran la libertad de trabajo y su protección, y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional. Sin perjuicio de lo anterior; cabe manifestar que si el ejercicio profesional o actividad particular de un servidor de la Policía de Investigaciones de Chile, fuere realizado a sabiendas de que el asunto en el que interviene puede dar lugar a un proceso penal, dicho funcionario estaría infringiendo el principio de probidad en los términos antes anotados, toda vez que aquél habría tenido plena conciencia de que ha intervenido en un asunto que, en definitiva, se refiere a materias o casos cuyo conocimiento correspondería al organismo al que pertenece, tal como se indicó en el aludido dictamen N° 11.461, de 2006. En consecuencia, cumple esta Entidad Fiscalizadora con señalar que no resulta pertinente complementar el referido dictamen N° 11.461, de 2006, en los términos propuestos por el Ministerio Público. Precisado lo anterior y en otro orden de ideas, la Policía de Investigaciones de Chile señala en su informe que, en su opinión, debe reconsiderarse el citado dictamen, toda vez que al indicar que no resulta conciliable la actividad de perito particular en materia penal, con la calidad de empleado de ese organismo, se estaría excluyendo anticipadamente un medio de prueba para uno de los intervinientes, prohibiéndosele la utilización de informes periciales. Al respecto, se hace necesario manifestar que por medio del indicado dictamen, esta Contraloría General en ningún caso se ha pronunciado acerca de la procedencia de los informes periciales como medios probatorios en los procesos penales, sino que, conforme con las potestades que la Constitución Política .y la ley N° 10.336, le han otorgado, únicamente se limitó a precisar en que caso la conducta de un funcionario del referido servicio público, puede vulnerar el principio de probidad administrativa. En efecto, en el aludido pronunciamiento se expresó que "no resulta conciliable la actividad de perito particular en materia penal, con la calidad de empleado de la mencionada institución, razón por la que sus funcionarios se encuentran impedidos de efectuar informes periciales para las defensas de los imputados en procesos penales". Como puede advertirse, en aquél no se ha señalado, como sostiene la mencionada entidad, que determinados intervinientes en procesos penales se encuentran impedidos de presentar informes periciales como medios probatorios, ya que en él sólo se indica que los aludidos funcionarios públicos no pueden realizar respecto de determinados procesos, la referida actividad. Ahora bien, si el aludido servicio entiende que los únicos informes periciales que pueden presentarse en los procesos penales, son aquellos elaborados por sus servidores, debe tenerse presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Procesal Penal, "el Ministerio Público y los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar en la audiencia de preparación del juicio oral que éstos fueren citados a declarar". De acuerdo con lo anterior, todo interviniente en un procedimiento penal es libre de presentar los informes periciales que le parezcan pertinentes y que sean elaborados por los peritos de su confianza. Por consiguiente, resulta claro que la función de perito en materia penal no se encuentra reservada únicamente para los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, por lo que mal podría entenderse que este Órgano Superior de Control ha excluido anticipadamente un medio de prueba para uno de los intervinientes. Confírmase el dictamen N° 11.461, de 2006, de esta Entidad Fiscalizadora.