Dictamen N° 20773
2007-05-10
No existe incompatibilidad para que funcionario decapacitación contrato honorarios, incompatibilidad
Sumario
N° 20.773 Fecha:10-V-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario a contrata del Servicio Nacional de Geología y Minería, reclamando por diversos derechos funcionarios que estima han sido lesionados por parte de dicha entidad. En primer término, objeta la decisión del señalado organismo, en orden a no continuar, contratando a honorarios a sus funcionarios para que, fuera de la jornada de trabajo, efectúen clases en el centro de capacitación del servicio, por lo que solicita que se le permita continuar realizando dicha actividad. Requerido su informe, el Servicio Nacional de...
Texto del dictamen
N° 20.773 Fecha:10-V-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario a contrata del Servicio Nacional de Geología y Minería, reclamando por diversos derechos funcionarios que estima han sido lesionados por parte de dicha entidad. En primer término, objeta la decisión del señalado organismo, en orden a no continuar, contratando a honorarios a sus funcionarios para que, fuera de la jornada de trabajo, efectúen clases en el centro de capacitación del servicio, por lo que solicita que se le permita continuar realizando dicha actividad. Requerido su informe, el Servicio Nacional de Geología y Minería indica, en síntesis, que la referida determinación se enmarca dentro del ejercicio de las facultades que la ley ha conferido, a su Director Nacional con el fin de propender, al buen funcionamiento de dicha institución, y que, en todo caso, la aludida medida se justificaría, además, por la circunstancia de que, en su opinión; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la ley N° 18.575, las aludidas labores de capacitación serían incompatibles con la calidad de funcionario de esa entidad. Agrega que, tal impedimento, encontraría su origen en la "materia" de que tratan los indicados cursos de capacitación, ya que ella sería coincidente con aquellas que podría eventualmente informar, analizar o resolver el funcionario o ese organismo público. Sobre el particular, corresponde hacer presente, desde luego, que en el inciso segundo del artículo 56 de la ley N° 18,575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el DFL. N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se establece que son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades "particulares" de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan. Ahora bien, en la situación que nos ocupa, el interesado es funcionario del Servicio Nacional de Geología y Minería; organismo cuyo objeto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto ley N° 3.525, de 1980, que contempla su ley orgánica, es servir como asesor técnico especializado del Ministerio de Minería en materias relacionadas con la geología y minería y desempeñar las funciones que en la misma normativa se señalan. De los antecedentes se desprende, que por medio de su centro de capacitación en seguridad minera y medio .ambiente, el servicio aludido capacita en materias de gestión de riesgos y gestión ambiental a trabajadores del sector, minero, así como también a empleados del propio servicio. Precisado lo anterior, debe señalarse que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 12.862 y 1.795, ambos de 2007, el mencionado precepto de la ley N° 18.575, no resulta aplicable a quienes; en virtud de un contrato a honorarios, desarrollan labores para un organismo público, pues aquél dice relación con "actividades particulares" que lleven a cabo funcionarios o autoridades, carácter que no revisten los trabajos desempeñados bajo dicha modalidad para una entidad estatal, como ocurre en la especie. De lo anterior se desprende que, si el ocurrente u otro funcionario del Servicio Nacional de Geología y Minería, presta, paralelamente, servicios a honorarios para el indicado centro de capacitación, no está desarrollando actividades particulares y, en consecuencia, no se encuentra en la hipótesis prevista en el artículo 56 de la ley N° 18.575. En ese orden de ideas, cabe precisar, que no existe incompatibilidad para que cualquier funcionario del referido servicio pueda ser contratado a honorarios a fin de efectuar clases o prestar otro tipo de servicios en el indicado centro de capacitación. Lo anterior, por cierto, en la medida que no concurra alguna otra circunstancia que configure una diversa causal de inhabilidad. Sin perjuicio de lo expresado, cumple manifestar que la decisión del Servicio Nacional de Geología y Minería, en orden a determinar quienes pueden desempeñarse en el indicado centro como capacitadores, constituye una atribución privativa del mismo, cuyos fundamentos y mérito no le compete a esta Contraloría General analizar, por lo que no se puede pronunciar respecto de la decisión adoptada por aquél en orden a no contratar a funcionarios de esa entidad para que ejerzan labores de capacitación en el aludido centro. No obstante, es conveniente tener en consideración que, tal como lo ha expresado esta Contraloría General mediante su dictamen N° 2.783, de 2007, entre otros, los actos de la administración, cualquiera sea su naturaleza, no solamente deben ajustarse al ordenamiento jurídico vigente, sino que además, deben tener un motivo y fundamento racional, pues lo contrario podría importar un obrar meramente discrecional y arbitrario, y por ende, ilegítimo. Seguidamente, el peticionario reclama por su destinación, desde las funciones que desempeñaba como coordinador académico del centro de capacitación, hacia otras labores en el área de seguridad minera, solicitando su reasignación a las anteriores, tareas. En relación con ello, cabe señalar que, conforme se establece en el artículo 73 de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, la jefatura superior del servicio se encuentra facultada para destinar al personal de su dependencia, siempre que las funciones que deba cumplir el funcionario sean propias del cargo para el cual ha sido designado, en un empleo de la misma institución y jerarquía. En este contexto, cabe hacer presente que tal atribución le permite a la autoridad, conforme a las necesidades de la repartición, ubicar y distribuir al personal que se encuentra bajo su dependencia, en cualquier unidad o localidad del respectivo organismo, con las limitaciones ya señaladas. No obstante, resulta pertinente manifestar que, conforme al criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 49.014, de 2004, de esta Entidad Fiscalizadora, lo anterior implica que las funciones que deba desempeñar un empleado, a partir de su destinación, deben corresponder a aquellas que son propias de la planta en la cual ha sido nombrado o asimilado, según sea el caso. En la especie, atendido que el recurrente es un funcionario a contrata asimilado a la planta de profesionales del Servicio Nacional de Geología y, Minería, y que no aparecen antecedentes que den cuenta de que las labores asignadas no corresponden a labores profesionales, cabe concluir que la destinación del mismo al área de seguridad minera, se encuentra ajustada a derecho.