Dictamen N° 18544
2007-04-25
No procede contratación a honorarios de cónyuge deparentesco honorario director departamento salud
Sumario
N° 18.544 Fecha: 25-IV-2007 Mediante su oficio N° 509-2007, de fecha 18 de abril de 2007, V.S.I. ha dispuesto oficiar a esta Contraloría General, en orden a que emita un informe en relación con el escrito de rectificación y complementación del recurso de protección, Rol N° 065-2007, interpuesto por don XX, en contra de esta Entidad Fiscalizadora, por haber emitido el dictamen N° 5.461, de 2007. Al respecto, debe recordarse que a través del aludido dictamen N° 5.461, esta Contraloría General ordenó a la Municipalidad de Paine dejar sin efecto la contratación de prestación de servicios a ho...
Texto del dictamen
N° 18.544 Fecha: 25-IV-2007 Mediante su oficio N° 509-2007, de fecha 18 de abril de 2007, V.S.I. ha dispuesto oficiar a esta Contraloría General, en orden a que emita un informe en relación con el escrito de rectificación y complementación del recurso de protección, Rol N° 065-2007, interpuesto por don XX, en contra de esta Entidad Fiscalizadora, por haber emitido el dictamen N° 5.461, de 2007. Al respecto, debe recordarse que a través del aludido dictamen N° 5.461, esta Contraloría General ordenó a la Municipalidad de Paine dejar sin efecto la contratación de prestación de servicios a honorarios del señor XX, fundado en que se incurrió en la inhabilidad contemplada en el artículo 54°, letra b), de la Ley N° 18.575, de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, por cuanto era cónyuge de una funcionaria directiva de ese municipio, doña YY. Asimismo, es del caso mencionar, como cuestión previa, que este Organismo de Control, informó en relación con el recurso de autos, mediante el oficio N° 14.681, de 2007, ingresado a esa Ilustrísima Corte el 3 de abril de 2007. En el presente libelo el recurrente plantea, en síntesis, las mismas argumentaciones contenidas en el recurso ya informado, pero agregando, por una parte, que el referido dictamen N° 5.461, al aludir a un reclamo sobre un acto del año 2006, no pudo aplicar sus conclusiones a la contratación del año 2007, y, por la otra, que el cargo directivo de su cónyuge en este año era ejercido en el área de salud municipal, que tiene un estatuto diverso al resto de los funcionarios municipales y se desempeñaba, por tanto, en un área muy distinta y distante a aquella en que prestaba sus servicios a honorarios. Además, en esta oportunidad, estima que se habría vulnerado la garantía constitucional de la libertad de trabajo, contenida en el artículo 19, N° 16, de la Constitución Política de la República. Al respecto, cumple con manifestar a S.S.Iltma., que las situaciones referidas por el actor, en nada varían lo manifestado en el oficio N° 14.681, de 2007, pero es necesario hacer algunas precisiones por parte de este Organismo de Control, para una mayor claridad sobre la materia, a la luz de la nueva información proporcionada por el recurrente en su escrito de rectificación y complementación. I.- En primer término, se debe precisar que el dictamen N° 5.461, impugnado, corresponde a un Informe Final confeccionado en ejercicio de las potestades inspectivas que esta Contraloría General desarrolló en la Municipalidad de Paine, con motivo de una situación ocurrida el año 2006, pero que siguió presentándose durante el año 2007, razón por la cual el municipio debía ajustar su proceder al criterio consignado en ese Informe, respecto de la inhabilidad que se producía entre el recurrente y la señora YY. Así las cosas, el que uno de los supuestos del referido Informe Final contenido en el dictamen N° 5.461, de 2007, cual es que la cónyuge del recurrente tenía el cargo de Directora de Desarrollo Comunitario, haya cambiado durante el desarrollo de la investigación, al haber renunciado a ese cargo, para desempeñarse, sin solución de continuidad, como Directora del Departamento de Salud de la misma Municipalidad, en nada varía lo concluido en el referido dictamen. En efecto, debe recordarse que la inhabilidad contemplada en el artículo 54°, letra b), de la Ley N° 18.575 -normativa plenamente aplicable a los contratados a honorarios en virtud de los dispuesto por el artículo 5°, inciso 8°, de la Ley N° 19.896-, implica, que el ingreso a cualquier dependencia municipal se encuentra condicionado a que el interesado no posea con alguna autoridad o funcionario directivo del Municipio al que postula, alguno de los vínculos señalados en el referido precepto, hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente, como es el caso de los Directores de los Departamentos de Salud, no siendo relevante el estatuto que rija a los respectivos empleos, como son los contemplados en las Leyes N°s 18.883, 19.070, 19.378, o por el Código del Trabajo. (Aplica criterio contenido en dictámenes N°s 3.100, de 2001 y 64.437, de 2004). Por lo tanto, al manifestar este Organismo de Control, en el dictamen N° 5.461, del año en curso, que la Municipalidad de Paine debía dejar sin efecto la contratación a honorarios del recurrente, no ha hecho más que cumplir con el mandato legal contenido en el articulado señalado precedentemente, a fin de restablecer el imperio del derecho en esta materia, por lo que se complementa lo que sobre el particular se planteó por esta Contraloría General en el anterior informe, contenido en el oficio N° 14.681, de 2007. II.- En relación con la garantía constitucional que el recurrente estima vulnerada, cabe señalar, como ya se indicara en el anterior informe, que quien recurre de protección debe proporcionar pormenorizadamente los elementos de juicio y demás antecedentes que demuestren de manera fehaciente cómo se ha producido la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de la garantía que estima vulnerada. No obstante, de la simple lectura del libelo de autos se advierte que el actor se limita a afirmar, sin fundamento serio ni plausible, que con la emisión del dictamen recurrido se habría afectado la garantía constitucional que asegura el artículo 19, N° 16 y que estima conculcada, sin precisar cómo la actuación de esta Contraloría General podría significar una amenaza del derecho antes citado. Sin perjuicio de lo anterior, se debe reiterar que el recurso de protección ha sido concebido para cautelar el "legítimo ejercicio" de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Ley Suprema, y que quien carece de un título válido no puede pretender la protección que garantiza la Constitución, situación en la que precisamente se encuentra el recurrente, a quien no se le ha afectado dicha garantía, atendido que no ha podido adquirir derechos por medio de un contrato a honorarios que infringió el artículo 54°, letra b), de la Ley N° 18.575, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5°, inciso 8°, de la Ley N° 19.896. En consecuencia, la actuación de este Organismo de Control no podría haberle significado al recurrente privación, perturbación o amenaza de la garantía que indica. Por consiguiente, en atención a los antecedentes y consideraciones anotadas y teniendo en cuenta las disposiciones citadas, así como las atribuciones que constitucional y legalmente incumben a este Organismo de Control, se reitera que ese lltmo. Tribunal debe desestimar el recurso deducido en estos autos por XX. Finalmente, se acompañan al presente informe fotocopias de los dictámenes N°s 3.100, de 2001 y 64.437, de 2004, que contienen la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría en orden a que las inhabilidades del artículo 54°, letra b), de la Ley N° 18.575, son aplicables al cargo de Director del Departamento de Salud, y que es irrelevante para que tales inhabilidades operen, el estatuto que rija esos empleos, como son los contenidos en las Leyes N°s 18.883, 19.070, 19.378, y el Código del Trabajo.