Dictamen N° 17501
2007-04-19
El derecho de todo concejal a ser informado plenamsolicitud información de concejal a unidades mun
Sumario
N° 17.501 Fecha: 19-IV-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General concejal de la Municipalidad de María Pinto, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de la medida adoptada por ese municipio, en orden a no aceptar el ingreso, a través de la Oficina de Partes, de solicitudes de información efectuadas por el recurrente, relativas a diversas materias de distintos departamentos de la municipalidad. Requerido el municipio, éste ha informado acerca de la situación planteada mediante el oficio ord. N° 57, de 2006, expresando, en síntesis, que la medida adoptada encuentra su fu...
Texto del dictamen
N° 17.501 Fecha: 19-IV-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General concejal de la Municipalidad de María Pinto, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de la medida adoptada por ese municipio, en orden a no aceptar el ingreso, a través de la Oficina de Partes, de solicitudes de información efectuadas por el recurrente, relativas a diversas materias de distintos departamentos de la municipalidad. Requerido el municipio, éste ha informado acerca de la situación planteada mediante el oficio ord. N° 57, de 2006, expresando, en síntesis, que la medida adoptada encuentra su fundamento en el hecho de que el concejal recurrente "ha presentado innumerables solicitudes de informes por intermedio de la Oficina de Partes", razón por la que ha recurrido al mecanismo de requerirle que, en lo sucesivo, realice sus solicitudes en las sesiones del concejo municipal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, letra h), de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Dicha norma establece, en su inciso primero, que corresponde al concejo citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia. Agrega el inciso segundo que la facultad de solicitar información la tendrá también cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito al concejo. Sobre el particular, cumple manifestar que el artículo 87 de la referida ley reconoce el derecho de todo concejal a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y el funcionamiento de la corporación, derecho que "debe ejercerse de manera de no entorpecer la gestión municipal". Por otra parte, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 42.119, de 2002, establece que si bien los municipios están en el imperativo de proporcionar la información que se les requiera en virtud del principio de transparencia, ello debe armonizarse con la obligación de los organismos de la Administración de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, y los principios de eficiencia y eficacia de los artículos 3° y 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En este sentido, dicha jurisprudencia manifiesta que la atención, por parte del ente público, de requerimientos de información genérica o referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, no puede importar que la entidad distraiga irracionalmente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores, entorpeciendo el ejercicio de sus funciones y afectando el cumplimiento de la obligación y los principios anotados. En este orden de ideas, finaliza, si la autoridad edilicia estima que la petición es imprecisa o referida a un número de actos administrativos, o sus antecedentes, de tal naturaleza que determine que cursarla afectaría seriamente el desempeño de sus funciones, aquélla no está obligada a proporcionarla, sin desmedro de que pueda informar sobre los criterios municipales relativos a una materia. En este contexto y en conformidad con la referida jurisprudencia, es del caso señalar que corresponde al municipio determinar en qué circunstancias concurre el entorpecimiento de que se trata, y que, según puede apreciarse del informe municipal citado, éste se habría producido en el caso analizado. Siendo ello así, cabe precisar que en la especie no se está negando el derecho del concejal recurrente a ser informado, sino que sólo se está adoptando una medida de gestión interna; atendida su calidad de concejal, en orden a que éste utilice las vías previstas en el mencionado artículo 79, letra h), de la Ley N° 18.695. En consecuencia, en la especie no se advierte una infracción al ordenamiento jurídico vigente para que los concejales puedan acceder a la información que requieran.