Dictamen N° 16987
2007-04-17
Servicio de Salud se ajustó a derecho al reubicar Reubicación grado renuncia encomendación funciones
Sumario
N° 16.987 Fecha: 17-IV-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General funcionaria del Hospital "Dr. Exequiel González Cortés", reclamando la asignación de responsabilidad por las razones que expone en su presentación. Requerido su informe, la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, por el oficio N° 200, de 2007, señala, en síntesis, que la Dirección del Hospital, de acuerdo a sus atribuciones asignó los cupos de la asignación en consulta para profesionales afectos a la Ley N° 18.834, de acuerdo a la normativa vigente. Agrega el informe que el cargo de Jefe de Laboratorio Clínic...
Texto del dictamen
N° 16.987 Fecha: 17-IV-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General funcionaria del Hospital "Dr. Exequiel González Cortés", reclamando la asignación de responsabilidad por las razones que expone en su presentación. Requerido su informe, la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, por el oficio N° 200, de 2007, señala, en síntesis, que la Dirección del Hospital, de acuerdo a sus atribuciones asignó los cupos de la asignación en consulta para profesionales afectos a la Ley N° 18.834, de acuerdo a la normativa vigente. Agrega el informe que el cargo de Jefe de Laboratorio Clínico del referido Hospital, ha sido llamado a concurso en diversas oportunidades con el requisito que el postulante sea Médico Cirujano, situación observada por esta Contraloría General en el concurso del año 2006, a través del dictamen N° 38.756, de 2006, por lo que se llamará a concurso explicitando la posibilidad de postular y ser ocupado en propiedad por profesionales Médicos Cirujanos, Químicos Farmacéuticos, Bioquímicos y Tecnólogos Médicos, afectos a la Ley N° 19.664 y 18.834. Finalmente indica que, ante la renuncia de la interesada a la asignación de funciones, la Dirección del Hospital determinó reubicarla en el grado 14° E.U.S., ya que el contrato en el grado superior era por la responsabilidad de ejercer una jefatura. Sobre el particular, es dable manifestar, en primer término, que respecto a la franquicia en consulta, el artículo 98 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL. N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469, establece una asignación de responsabilidad para el personal de la planta de profesionales, de planta y a contrata de los Servicios de Salud, regidos por la Ley N° 18.834 y el DL. N° 249, de 1973, con jornadas de 44 horas que desempeñen funciones de responsabilidad de gestión en los Hospitales, Consultorios Generales Urbanos y Rurales, Centros de Referencia de Salud (CRS) y Centros de Diagnóstico Terapéutico (CDT). La disposición legal agrega que la asignación se otorgará mediante concurso. Puntualizado lo anterior, es dable indicar, que los artículos 99, N° 4, del citado D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y 16 del Decreto N° 137, de 2004, de la misma Secretaría de Estado, disponen, en lo que interesa, que el Director del Establecimiento, por resolución, concederá la asignación de responsabilidad al funcionario que haya logrado el mayor puntaje en el concurso correspondiente, de conformidad a la nómina que señala el inciso segundo del artículo 11 del Reglamento, y sólo en la medida que cumpla con los requisitos mínimos para su asignación. En este sentido, resulta necesario precisar que este Organismo de Control carece de facultades para revisar las decisiones adoptadas por las diversas comisiones que intervienen en determinados concursos, cuando la petición de revisión recae en aspectos relativos a los antecedentes de los candidatos, lo que por disposición expresa de las normas reglamentarias pertinentes o por su propia naturaleza, deben ser resueltos privativamente por tales comisiones, pues las atribuciones que la Ley N° 10.336, confiere a esta Contraloría General para fiscalizar la legalidad de los actos de la Administración, no le permiten calificar las medidas que dentro del campo de su exclusiva competencia adopten las autoridades administrativas. (Aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 23.686, de 1988 y 27.429, de 1992). Ahora bien, en relación al cargo de Jefe de Laboratorio Clínico y su llamado a concurso, cabe recordar que por el dictamen N° 38.756, de 2006, cuya fotocopia se acompaña, este órgano de Control ordenó al Servicio de Salud Metropolitano Sur, invalidar el llamado a concurso efectuado mediante la resolución N° 932, de 2006 y realizar una nueva convocatoria, ateniéndose estrictamente a la preceptiva legal vigente, llamado que según los antecedentes tenidos a la vista, aún no se ha realizado. En otro orden de ideas, en lo relativo a la encomendación de funciones, resulta necesario recordar que la reiterada jurisprudencia administrativa ha manifestado que la encomendación de funciones no es una institución reconocida en el ordenamiento jurídico chileno como un medio para proveer cargos de planta, o bien para disponer el desempeño de funciones propias de esa clase de empleos. (Aplica dictámenes N°s 35.115, de 1993 y 40.050, de 1995, entre otros). Asimismo, la asignación de funciones no constituye un derecho que se incorpore en el patrimonio de los funcionarios a quienes se les otorga determinadas labores, como sí lo sería el desempeñar la plaza en la que un servidor ha sido nombrado, sino que, reviste el carácter de una medida de buena administración que la autoridad debe adoptar para que el organismo respectivo pueda atender las necesidades públicas o colectivas de una manera regular, continua y permanente, como lo ordenan los artículos 3 y 28 de la Ley N° 18.575. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 56.812, de 2004). Por último, cabe hacer presente que el desempeño de una función pública tendiente a colaborar con la administración en la satisfacción de sus necesidades colectivas, tiene estipulada una contraprestación en dinero por las funciones realizadas, de lo contrario, se vulnera el principio retributivo de dar a cada uno lo que le corresponde, originándose un enriquecimiento sin causa en favor de la administración y se contraviene el principio de equidad que debe regir las relaciones de ésta. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 50.448, de 2004). Enseguida, acorde con el artículo 3, letra d), de la Ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Estatuto Administrativo, el sueldo es la retribución pecuniaria, de carácter fijo asignada a un empleo público, de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentre clasificado. Pues bien, de los antecedentes aportados por la interesada, se desprende que a partir del año 2001, asumió como Jefe de la Unidad de Laboratorio y Banco de Sangre del Hospital "Dr. Exequiel González Cortés", con encomendación de funciones, por lo cual fue contratada en el grado 10°. Posteriormente, en el año 2006, la recurrente presentó su renuncia voluntaria a dicha encomendación de funciones, retornando a su cargo como Supervisora del Banco de Sangre, razón por la cual se le rebajó del grado 10° al grado 14° a contrata, lo cual corresponde atendido el principio retributivo señalado anteriormente y a que cada cargo debe tener asignado su nivel o grado. Por consiguiente, en mérito a todo lo expuesto, resulta forzoso concluir que los procedimientos adoptados por el Servicio de Salud Metropolitano Sur, en orden a la asignación de cupos para la asignación de responsabilidad y la rebaja de grado de la interesada, se ajustan a derecho, debiendo, por ende, desestimar la presentación.