Dictamen N° 16138
2007-04-12
No ha procedido aplicar a jefe del departamento deproporcionalidad entre sanción y falta sumario mun
Sumario
N° 16.138 Fecha: 12-IV-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Alcalde de la Municipalidad de Los Lagos, solicitando la reconsideración del dictamen N° 9.342, de 2006, de la Contraloría Regional de Los Lagos. Como cuestión previa, es útil recordar que el citado pronunciamiento, dispuso, en razón de las consideraciones que señala, que ese Municipio debía dejar sin efecto el decreto N° 294, de 2006 -que aplicó al Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal, la medida disciplinaria de término de la relación laboral- dictando, en su lugar, otro que le aplicara una...
Texto del dictamen
N° 16.138 Fecha: 12-IV-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Alcalde de la Municipalidad de Los Lagos, solicitando la reconsideración del dictamen N° 9.342, de 2006, de la Contraloría Regional de Los Lagos. Como cuestión previa, es útil recordar que el citado pronunciamiento, dispuso, en razón de las consideraciones que señala, que ese Municipio debía dejar sin efecto el decreto N° 294, de 2006 -que aplicó al Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal, la medida disciplinaria de término de la relación laboral- dictando, en su lugar, otro que le aplicara una sanción acorde con el mérito del sumario, ordenado instruir en su contra, a través del decreto N° 142, de 2005. Funda lo solicitado la Municipalidad recurrente, en que esa Sede Regional habría excedido el marco legal de sus atribuciones, puesto que el registro de un acto administrativo municipal, como el de la especie, sólo se extiende a un control formal del procedimiento sumaria¡, mas no a aspectos de fondo -como el análisis de la prueba producida en autos-, dado que ello significa una intromisión indebida en las facultades privativas que el legislador le ha otorgado al alcalde como jefe superior del servicio. Sobre el particular, cumple con recordar que si bien el ejercicio de la potestad disciplinaria se encuentra radicada, en lo que interesa, en las municipalidades, ello no implica que este Organismo de Control deba dejar de cumplir las funciones que le han sido conferidas y encomendadas en virtud de los artículos 98 de la Constitución Política de la República; 1° y 6°, de la ley 10.336 y 51 y 52, de la ley 18.695, dentro de las cuales está la de pronunciarse acerca de las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, en particular, respecto de las infracciones legales que constate en la tramitación de un procedimiento disciplinario, al ser sometido a registro el decreto que lo afina.,(Aplica criterio contenido en dictamen N° 3.210, de 2005). Siendo así, es de competencia de esta Entidad velar porque los procedimientos sumariales se ajusten estrictamente al principio de juridicidad; consagrado en los artículos 6° y 7° y 19°, número 3°, de la Carta Fundamental y en el artículo 2° de la ley 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, vale decir, que se substancien con estricto apego a la legislación respectiva, emitiendo decisiones justas, exentas de discriminaciones arbitrarias -luego de considerarse todos los hechos fehacientemente establecidos en la causa-, y aplicando sanciones que se correspondan con la gravedad de los hechos y la responsabilidad del servidor en ellos, resguardando, de este modo, el principio de la proporcionalidad contemplado en el artículo 120°, de la ley 18.883, aplicable a los sumarios instruidos en contra de quienes se rigen por la ley 19.070. En este contexto, habiendo efectuado el examen del sumario pertinente, esta Entidad Superior de Control ha podido establecer que el decreto N° 294, de 2006 que sanciona al señor XX no se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales aludidas en el párrafo anterior, por cuanto la medida de término de la relación laboral aplicada, no es congruente con el mérito del sumario, vale decir, no se aviene con el resultado de las diligencias probatorias practicadas para establecer la participación y responsabilidad que le cupo en los hechos sometidos a investigación. En efecto, las referidas diligencias carecen de la propiedad de demostrar, indubitada e inequívocamente, la responsabilidad de ese funcionario en los hechos que se le imputaron, dejando, por el contrario, un margen de duda razonable acerca del grado de participación que el Fiscal le atribuye en ellos y, por ende, de su responsabilidad, circunstancia que conlleva la imposibilidad de aplicar la sanción de término de la relación laboral, la cual sólo es procedente si existe total certeza de la participación del afectado, habiéndose así acreditado en el sumario, atendida la trascendencia de dicha medida. De acuerdo con lo anterior, comparte las consideraciones vertidas en el oficio impugnado, en el sentido de no estar legalmente probados los cargos N°s 2, 3, 4 y 5, relativos a la marcación de la tarjeta de asistencia del sumariado; del cumplimiento de su jornada de trabajo en los días que se detallan; del supuesto abandono de sus funciones en las fechas que se especifican y, la ausencia a sus funciones el día 2 de septiembre de 2005. Luego, entonces, en la situación de la especie, la Municipalidad de Los Lagos no pudo legítimamente aplicar a don XX, la medida de término de la relación laboral establecida en el artículo 145, del decreto N° 453, de 1991 -Reglamento de la ley 19.070- en relación con el artículo 72, letra b), de esa ley, por no existir en el sumario antecedentes jurídicos plausibles para ello; razón por la cual debe dejar sin efecto el decreto N° 294, de 2006. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima la solicitud de reconsideración deducida por la Municipalidad recurrente respecto del dictamen N° 9.342, de 2006, de la Contraloría Regional de Los Lagos, el cual se da por ratificado y complementado en los términos precedentemente anotados. Ratifica y complementa dictamen N° 9.342, de 2006, de esa Sede Regional. Restitúyase a la Municipalidad de Los Lagos el decreto N° 294, de 2006, conjuntamente con sus antecedentes sumariales.