Dictamen N° 15880
2007-04-11
Devuelve Resolución del Servicio de Registro Civilrequisitos de delegación de facultades Servicio Re
Sumario
N° 15.880 Fecha: 11-IV-2007 Esta Contraloría General no ha tomado razón de la Resolución N° 213/2007 del Servicio de Registro Civil e Identificación, que delega las facultades que indica en los Directores Regionales de ese Servicio, y asimismo deja sin efecto la resoluciones que señala, atendidas las consideraciones jurídicas que se pasan a exponer. I.- En cuanto a las materias contenidas en el artículo 1°, cabe consignar que: 1.- Resultan contrarias a Derecho las siguientes disposiciones: a).- La delegación del ejercicio de atribuciones y facultades procede respecto de aquéllas que el o...
Texto del dictamen
N° 15.880 Fecha: 11-IV-2007 Esta Contraloría General no ha tomado razón de la Resolución N° 213/2007 del Servicio de Registro Civil e Identificación, que delega las facultades que indica en los Directores Regionales de ese Servicio, y asimismo deja sin efecto la resoluciones que señala, atendidas las consideraciones jurídicas que se pasan a exponer. I.- En cuanto a las materias contenidas en el artículo 1°, cabe consignar que: 1.- Resultan contrarias a Derecho las siguientes disposiciones: a).- La delegación del ejercicio de atribuciones y facultades procede respecto de aquéllas que el ordenamiento jurídico ha radicado en la autoridad delegante, vale decir, de atribuciones y facultades propias como lo consigna el inciso primero del referido artículo 41. De este modo, resulta improcedente que en el artículo 1 ° número 2 el Director Nacional delegue a los Oficiales Civiles la facultad de expedir pases de sepultación, toda vez que ésta es propia de los Oficiales Civiles Adjuntos conforme texto expreso de los artículos 37 y 38 de la Ley N° 19.477. b).- La delegación de atribuciones y facultades debe ser parcial y recaer en materias específicas, como lo exige el artículo 41 letra a) de la Ley N° 18.575. Por ende, contraría esta norma legal lo consignado en el artículo 1° número 3 de la presente resolución, en orden a delegar la atribución para a su vez delegar, la que al mismo tiempo incide en materias de carácter genérico que dada su amplitud no son posibles de determinar o precisar. c).- El otorgamiento de permisos de edificación de obras no es una atribución que competa al Director Nacional de ese Servicio, sino que a autoridades de otro sector de la Administración del Estado. Por tanto, la delegación que se viene disponiendo en el artículo 1° número 8, al menos en los términos en que se encuentra redactada, resulta improcedente, toda vez que no es propia del delegante. d).- El personal a contrata del artículo 10 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo no puede ser objeto de destinaciones, y para los efectos de cambiar su lugar de desempeño es necesario poner término a su contrata y proceder a una nueva designación en esa calidad en otra localidad, circunstancia por la cual no se encuentra ajustado a derecho lo dispuesto en el artículo 1° número 11. No obstante aquella atribución se entiende comprendida en la delegada en el número 9 del mismo artículo 1°. e).- Todo acto administrativo de delegación de atribuciones y facultades debe ser notificado o publicado según corresponda, acorde lo exige el artículo 41 letra c) de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijara por el DFL. N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Luego, en concordancia con los artículos 48 letra b) y 51 inciso segundo de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, el acto administrativo de la especie ha omitido expresar al pie del mismo que sea ordenado publicar en el Diario Oficial, como quiera que interesa a un número indeterminado de personas y, además, desde la data de su publicación producirá los efectos jurídicos que le son propios, esto es será eficaz. 2.- Menester es señalar los siguientes alcances respecto de las normas del artículo 1° en comento, que en cada caso a continuación se indican: a).- En lo que se refiere al artículo 1° número 13 debe entenderse que la terna a presentar por el Director Regional a la resolución del Director Nacional, tendrá como fundamento el correspondiente procedimiento de selección desarrollado con sujeción a las normas legales respectivas. b).- En lo que atañe a la atribución delegada en el artículo 1° número 20, se entiende que ésta se ejercerá conforme a la normativa estatutaria que regula la materia, y de acuerdo a las necesidades del servicio. (Aplica dictamen N° 49.841, de 2005). II.- En cuanto al artículo 2° se vienen tratando indistintamente materias propias de un reglamento de compras y contrataciones sometidas a la Ley N° 19.886, Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro de Bienes y Prestación de Servicios, con delegaciones de atribuciones y facultades en ese ámbito, como quiera que se dispone la derogación del citado reglamento, no obstante lo cual se intenta mantenerlo vigente en la parte referida a las delegaciones. Al respecto, lo que acorde derecho procede, es disponer derechamente la abrogación por resolución exenta del aludido reglamento, y luego, por cuerda separada, disponer mediante instrumento de igual naturaleza la delegación correspondiente, como quiera que tales materias no se encuentran sometidas al trámite de control preventivo de legalidad, al tenor de la Resolución N° 520, de 1996, de la Contraloría General de la República. Aparte de lo anterior, además aparece confuso que se exprese que sobre determinado monto - 500 UTM -, será el Director Nacional el que autorizará la compra o contratación, como quiera que en definitiva con dicha disposición esa autoridad viene en auto delegarse atribuciones. Por último, se consignan las incongruencias jurídicas en el sentido que, por una parte se entrega al delegado la facultad de delegar a su vez el asunto que le ha sido delegado, y por otro lado se le autoriza a que efectúe dicha delegación mediante documento exento de tramitación, en circunstancias que en esta oportunidad el acto administrativo se somete a toma de razón. III.- Sin perjuicio de las precisiones anteriores efectuadas, aparece necesario dejar constancia que el artículo 3° número 20 de la Resolución N° 520, de 1996, que establece las normas sobre exención del trámite de la toma de razón, ordena que sólo se encuentran sometidas a ese control preventivo de legalidad las delegaciones de atribuciones y de firma que incidan en materias sometidas a trámite de toma de razón. Ello acontece en la especie sólo en lo que atañe a las delegaciones que se aprueban en el artículo 1° números 9 y 19 de la presente resolución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° números 1 y 6 de la aludida Resolución N° 520, de 1996. En este orden de ideas, y sin perjuicio de las adecuaciones que ese Servicio deba efectuar a la normativa jurídica comentada en el oficio de la especie, además deberán dictarse resoluciones diversas según se trate de delegaciones que incidan en materias afectas a toma de razón o exentas de dicho trámite, debiendo las primeras ser aprobadas mediante instrumento sometido a ese trámite en este Organismo Contralor y las segundas por documento exento que permanezca en el Servicio.