Dictamen N° 12567
2007-03-20
No corresponde invalidar resolución de la Corfo quBeca Presidente de la República, contrata, cese de
Sumario
N° 12.567 Fecha: 20-III-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General don X.X., ex funcionario a contrata, grado 10°, de la Corporación de Fomento de la Producción, solicitando se deje sin efecto la resolución N° 30, de 2004, de ese Servicio, que aceptó su renuncia al cargo de Ejecutivo grado 5°, de la Planta de Directivos que servía en esa Corporación a contar del 1 ° de marzo de 2004, y lo contrató como Profesional asimilado al grado 10°, de la Planta Profesional de esa Entidad puesto que, en su opinión, adolecería de vicios de ilegalidad que afectarían su eficacia. Lo anterior, en aten...
Texto del dictamen
N° 12.567 Fecha: 20-III-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General don X.X., ex funcionario a contrata, grado 10°, de la Corporación de Fomento de la Producción, solicitando se deje sin efecto la resolución N° 30, de 2004, de ese Servicio, que aceptó su renuncia al cargo de Ejecutivo grado 5°, de la Planta de Directivos que servía en esa Corporación a contar del 1 ° de marzo de 2004, y lo contrató como Profesional asimilado al grado 10°, de la Planta Profesional de esa Entidad puesto que, en su opinión, adolecería de vicios de ilegalidad que afectarían su eficacia. Lo anterior, en atención a que según expone, la renuncia al cargo antes referido se habría debido a un acuerdo al que habría tenido que llegar con la autoridad administrativa de esa Corporación, a fin de que patrocinara su postulación a la Beca Presidente de la República para realizar un Magíster en Economía en la Universidad de Chile, hecho que en definitiva aconteció y que, además, le significó un detrimento en su patrimonio puesto que se le otorgó sólo el 35% de las remuneraciones correspondientes al grado 10°, en el cual fue contratado. Además indica que no obstante haber sido favorecido con la Beca Presidencial antes referida, su contratación no fue prorrogada al término de los 2 años de estudios, lo que considera contrario a la normativa legal vigente, que obliga a la Institución empleadora a mantener al funcionario en su empleo durante todo el período de la beca y hasta dos años de terminado éste. . Requerido de informe, el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción lo ha emitido mediante oficio N° 5.776, de 2006. Sobre el particular, esta Entidad de Control debe manifestar, en primer término, que conforme los antecedentes acompañados y los contenidos en la Base de Datos de esta Contraloría General se ha podido constatar que la Corporación de Fomento de la Producción patrocinó la postulación a la Beca Presidente de la República ante el Ministerio de Planificación del señor X.X. con fecha 30 de octubre de 2003, señalando en el documento que materializó dicha decisión, que el interesado mantendría el cargo que servía por el período de 2 años (2004-2005), en calidad de comisión de estudios con un 35% de sus remuneraciones. Luego, mediante resolución exenta N° 607, de 2004, del Ministerio de Planificación se concedió la beca Presidente de la República al señor X.X., a contar del 8 de marzo de 2004 hasta el 7 de marzo de 2006. Enseguida el referido ex-servidor presentó la dimisión voluntaria al cargo de Ejecutivo grado 5° de la Planta de Directivos que servía en la Corporación de Fomento de la Producción a contar del 1 ° de marzo de 2004. Producto de esa decisión, se dictó la citada resolución N° 30, del 20 de febrero de 2004, de la Corporación de Fomento de la Producción mediante la cual se contrató a don X.X. para que sirviera el cargo profesional; grado 10°, a contar del 1° de marzo de ese mismo año y mientras sean necesarios sus servicios, siempre que no exceda del 31 de diciembre del año 2004 y se le aceptó su renuncia al cargo de Ejecutivo, grado 5°, de, la Planta dé Directivos de esa Corporación, acto administrativo que fue remitido para su respectivo trámite de legalidad por esta Entidad de Control ocasión en que, luego de un detenido análisis, se procedió a tomar razón de él, con fecha 5 de marzo de 2004, por encontrarse ajustado a derecho. Ahora bien, del estudio de los antecedentes que se acompañan, este Organismo de Control ha podido constatar que no se advierten vicios de legalidad que afecten la eficacia del acto administrativo impugnado, debiendo manifestar que de ellos sólo se puede deducir que dicho acto derivó de una concurrencia de voluntades entre la autoridad administrativa y el señor X.X., y que fue materializado en ejercicio de las facultades legales propias de esa superioridad. A mayor abundamiento, preciso es destacar que los actos reglados como los de la especie, que competen a la Administración, deben ejecutarse y perfeccionarse sujetándose a la normativa que señala la ley, por lo que sólo pueden invalidarse cuando existen vicios de legalidad que lo fundamenten, lo que no acontece en este caso. Por último, es necesario hacer presente a este respecto que conforme lo prescrito en los artículos 6° de la Constitución Política del Estado y 53 de la ley N° 19.880, la invalidación del acto administrativo debe ser resuelta por la misma autoridad que dispuso la medida, siempre que esa invalidación sea procedente, teniendo presente el plazo de prescripción, que en este caso es de dos años, contado desde la notificación o publicación del acto. Enseguida, en relación al reclamo del interesado que dice relación con la decisión de la autoridad administrativa, de no prorrogar su contrato, luego que concluyera la beca en comento, es necesario señalar que, el inciso primero del artículo 27 de la ley N° 19.595, modificado por el artículo 26 de ley N° 19.649, creó un programa especial de Becas Presidente de la República para estudios de postgrado en Universidades Chilenas, cuyo objeto es financiar los estudios conducentes a la obtención de los grados académicos de doctor y magíster, del personal que, teniendo un título profesional, conforme lo establecido en el inciso octavo del artículo 31 de ley N° 18.962; -actual artículo 35, según el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza que fijara el DFL: N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación-, desempeñe cargos de las plantas o escalafones de directivos, profesionales y fiscalizadores, o sirva empleos a contrata asimilados a dichas plantas o escalafones, de las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 18 de la ley N° 18.575, actual artículo 21, según el texto refundido, coordinado y sistematizado fijado por el DFL N° 1 (19.653), de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, excluido el personal regido por la ley N° 15.076. De las normas legales antes referidas se puede inferir que para el otorgamiento del beneficio antes mencionado, la ley exige, que los interesados posean la calidad de funcionarios públicos, cualquiera que sea el estatuto por el cual se rigen; que se encuentren en posesión de un título profesional, y que los empleos que desempeñen pertenezcan a las plantas o escalafones de algunos de los servicios que indica o sirvan empleos a contrata asimilados a dichas plantas o escalafones. En este sentido, cabe puntualizar que la ley N° 19.649, ha extendido el beneficio de que se trata, a los empleados contratados asimilados a un grado de las plantas o escalafones del respectivo servicio, permitiendo, de este modo, que un mayor número de funcionarios públicos pueda acceder a los beneficios de la Beca Presidente de la República, como fue el caso del interesado. Enseguida, cabe manifestar que conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso primero del DFL. N° 1, de 1999, del Ministerio de Planificación, -que establece requisitos necesarios de postulación y demás normas del programa especial de Becas Presidente de la República para estudios de postgrado en Universidades Chilenas, a que se refiere el artículo 27, de la ley N° 19.595-, el funcionario beneficiado con la beca, salvo aquél de exclusiva confianza, mantendrá la propiedad del cargo de la planta o escalafón al cual perteneciere, durante todo el periodo de beca y hasta dos años de terminado éste, salvo en los casos de destitución o de calificación insuficiente que impliquen el alejamiento del servicio. Precisado lo anterior, cumple con informar que los empleos a contrata, - calidad jurídica en que se desempeñó el recurrente en el mencionado Servicio, a contar del 1 ° de marzo del 2004-, se caracterizan por su transitoriedad, y duran como máximo, según así lo ordena expresamente el artículo 10 de la ley N° 18.834; sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año, expirando las funciones de los empleados que los sirven en esa fecha por el sólo ministerio de la ley, salvo que la autoridad competente hubiere propuesto la prórroga del contrato con 30 días de anticipación a lo menos. Acorde con lo expuesto, el artículo 146 letra f) de la referida ley, establece, como una de las causales de cesación de servicios de los empleados regidos por el Estatuto Administrativo el "término del período legal por el cual se es designado", agregando el artículo 153, inciso primero, del mismo cuerpo legal que: "El término del período legal por el cual es nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata cesación de sus funciones". A su turno, la jurisprudencia administrativa relativa a la materia ha manifestado que la circunstancia de que un funcionario contratado se encuentre desarrollando una beca de estudios, no constituye para tal servidor una causal de inamovilidad en el empleo. (Aplica dictamen N° 1.008, de 2003). Lo anterior, porque si bien para hacer uso de dicha prerrogativa el postulante, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, letra I), del aludido DFL. N° 1, de 1999, del Ministerio de Planificación, debe contar con el patrocinio de su empleador, y en concordancia con lo señalado en el artículo 8°, de la citada normativa legal, debe mantenerlo en su cargo, durante todo el período de la beca y hasta dos años de terminado éste, esto último sólo puede aplicarse tratándose de quienes gozan de estabilidad en sus cargos titulares, no así respecto de quienes se encuentran designados como contratados, caso en que al operar una causal legal de cese, y no mediando prórroga del mismo, cesa en funciones el empleado, por el cumplimiento del plazo para el cual fue contratado, como ha ocurrido en el caso en estudio. (Aplica criterio contenido en dictamen N° 46.966, de 2005, entre otros) En este sentido cabe puntualizar que no compete a esta Contraloría General ponderar los fundamentos o razones considerados por la jefatura del Servicio respectivo para prorrogar o no un contrato, ya que tal, decisión importa el ejercicio de una facultad privativa de la autoridad administrativa. Por último, respecto al detrimento económico que habría sufrido el recurrente, es necesario hacer presente que conforme los antecedentes adjuntos, se ha podido advertir que por resolución exenta N° 168, de 2004, de la Corporación de Fomento a la Producción se comisionó, desde el 1 ° de marzo de 2004 y hasta el 28 de febrero de 2006 al señor X.X. Profesional a contrata, asimilado al grado 10° de la Planta de Profesionales de esa Corporación con el fin de dar cumplimiento a la beca Presidente de la República, disponiéndose en el N° 2 de dicho acto, que durante dicha comisión el señor XX, tendrá derecho al 35% de las remuneraciones inherentes al cargo que desempeñaba en la citada corporación. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 93 de la ley N° 18.834, prescribe que los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa. Enseguida el artículo 96 de ese mismo cuerpo legal, señala que queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes. A su turno, el inciso segundo del artículo 8' del referido DFL. N° 1, de 1999, dispone que el becario tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de empleado en comisión de servicio, con derecho a percibir sus remuneraciones durante el período de la beca, y el artículo 13, por su parte, el cual contiene los beneficios a que tendrán derecho los becados, en su letra e) establece que, el funcionario beneficiario por el programa, mantendrá las remuneraciones asignadas a su cargo. Por su parte, la jurisprudencia administrativa emanada de este Organismo de Control , ha señalado al respecto que compete privativamente a la autoridad de la institución a la cual pertenece el becario, disponer la comisión de.servicio necesaria para que se realicen los estudios, así como establecer las condiciones de la comisión, las que la autoridad fijará tomando en consideración el nivel de exigencias del programa de estudios, teniendo en todo caso, el funcionario derecho a las remuneraciones inherentes al cargo, sin otros beneficios propios de las comisiones de servicios, en la medida que la obligación que se impone al empleado, relativa al cumplimiento de labores de perfeccionamiento o capacitación, condiga con la naturaleza y fines del servicio que las ordena y con las funciones que el servidor debe desarrollar según su nombramiento, puesto que el desempeño de una comisión de servicios corresponde al ejercicio del cargo y, por ende, mantiene el derecho de percibir la totalidad de las remuneraciones inherentes a éste. (Aplica dictámenes N°s 13.037, de 1993 y 48.493, de 2003). Ahora bien, respecto de una eventual invalidación de la citada resolución exenta N° 168, de 27 de febrero de 2004, de la Corporación de Fomento de la Producción, cabe acotar que esta entidad se encuentra impedida de disponerla, por haber transcurrido el plazo de dos años contados desde la notificación del acto, que prevé el antes aludido artículo 53 de la ley N° 19.880. En estas condiciones, esta Contraloría General debe concluir que la decisión de la Corporación de Fomento de la Producción, en orden a pagar al señor X.X., un 35% de sus remuneraciones correspondientes al grado 10°, de la Planta Profesional durante el período que duró la Beca Presidente de la República de la cual fue beneficiario, no se ajusta a la normativa que rige la materia, encontrándose el recurrente en condiciones de impetrar el pago de las remuneraciones no percibidas en virtud de la comisión de estudios mencionada. En este sentido, y para efectos de impetrar el pago de las remuneraciones no percibidas, es necesario tener en consideración las limitaciones derivadas de las plazos de prescripción que contempla el Estatuto Administrativo, aplicable a la Corporación de Fomento de la Producción de acuerdo con lo previsto por los artículos 21, inciso primero, y 43 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, acorde con lo señalado en el dictamen N° 16.318, de 1991, entre otros. Al respecto, debe precisarse, previamente, que según lo preceptuado en el artículo 99 de la ley N° 18.834, el derecho al cobro de las asignaciones establecidas en el artículo 98 del mismo ordenamiento, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles y, por otra parte, el artículo 161 del citado texto estatutario, establece que los derechos de los funcionarios consagrados en él prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles. No obstante lo anterior, cabe expresar que los dictámenes N°s 18.582, de 1995 y 9.208, de 2000, entre otros, de este Organismo de Control, señalaron que, en relación al sueldo, procede aplicar el plazo de prescripción genérico de dos años que contempla el referido artículo 161, por cuanto el aludido artículo 99, es de carácter excepcional, debiendo aplicarse en forma estricta y se refiere específicamente a las asignaciones establecidas en el citado artículo 98, las cuales tiene un carácter variado y sólo poseen en común el ser asignaciones adicionales o complementarias. A su vez, es útil indicar, a la luz del criterio contenido en los dictámenes N°s 28.032, de 1998 y 52.541, de 2005, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, la prescripción no afecta al derecho en sí mismo, sino que solamente a la procedencia de obtener el pago correspondiente a cada una de las sumas en que se traduce mensualmente la remuneración, de modo que el afectado puede impetrarla durante el plazo de prescripción que proceda aplicar, contado hacia atrás desde la solicitud que hiciera requiriendo el beneficio. Por tanto, en la especie cumple manifestar que, habiendo el recurrente efectuado su presentación ante este Organismo Contralor el 31 de mayo de 2006, tiene derecho a requerir el reembolso de lo no pagado por la Corporación de Fomento de la Producción, en relación con el total de los sueldos correspondientes al grado 10°, de la Planta Profesional, a contar del 1 de junio de 2004 y, en lo que incidiere respecto del resto de los estipendios o asignaciones complementarias, a contar de 1 de diciembre de 2005, en ambos casos, hasta el 31 de marzo de 2006, data en que cesara en sus funciones. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, se acoge parcialmente la presentación que dedujera ante este Organismo de Control el señor X.X., declarando, en síntesis, que no corresponde dejar sin efecto la resolución N° 30, de 2004, de la Corporación de Fomento a la Producción; que se ajustó a derecho el cese de servicios de referido ex - servidor al no prorrogarse su contratación y, finalmente, que corresponde pagar al recurrente las remuneraciones no percibidas en virtud de la comisión de estudios, con las limitaciones derivadas de los plazos de prescripción, debiendo dicha superioridad regularizar la situación anómala antes descrita.