Dictamen N° 9907
2007-03-05
No procede retener la renuncia voluntaria presentaretención renuncia voluntaria Carabineros
Sumario
N° 9.907 Fecha: 5-III-2007 El Director de Personal de Carabineros de Chile se ha dirigido a la Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si procede retener la renuncia voluntaria que presenten funcionarios de esa institución; ya sea que se encuentren o no sometidos a sumario administrativo. La autoridad ocurrente, manifiesta en síntesis, que la jurisprudencia administrativa existente sólo ha tratado la situación de los funcionarios públicos que se encuentran sometidos a un sumario administrativo, teniendo como fundamento las normas del Estatuto Administrativo genera...
Texto del dictamen
N° 9.907 Fecha: 5-III-2007 El Director de Personal de Carabineros de Chile se ha dirigido a la Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si procede retener la renuncia voluntaria que presenten funcionarios de esa institución; ya sea que se encuentren o no sometidos a sumario administrativo. La autoridad ocurrente, manifiesta en síntesis, que la jurisprudencia administrativa existente sólo ha tratado la situación de los funcionarios públicos que se encuentran sometidos a un sumario administrativo, teniendo como fundamento las normas del Estatuto Administrativo general. Sobre el particular, esta Contraloría General cumple en señalar que el artículo 44 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, preceptúa que "la renuncia al empleo, cuando fuere aceptada por, la autoridad respectiva en conformidad a la ley, será considerada como causal de retiro temporal, con derecho a pensión, si se cumpliere con los demás requisitos legales". Por su parte, el artículo 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de ,1968, que contiene el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, reitera en los mismos términos lo dispuesto en la norma precedentemente citada, en orden a señalar que la renuncia al empleo, cuando fuere aceptada, será considerada como causal de retiro temporal, con derecho a pensión, agregando que la aceptación sólo producirá efectos a contar desde la fecha en que quede tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que, a petición del interesado; la autoridad indicare otra posterior. Como se puede advertir, los citados preceptos, al regular la renuncia voluntaria del personal de Carabineros de Chile, no contemplan la posibilidad de retenerla por parte de la autoridad, ni aún en situaciones especiales como acontece excepcionalmente en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En ese contexto, es útil recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida entre otros, en los dictámenes N°s 12.594, de 1999 y 54.622, de 2005, ha precisado que la dejación voluntaria de un cargo supone no sólo el alejamiento material del mismo, sino también una renuncia a la calidad jurídica que en virtud de su ejercicio se tenía, y consecuentemente, a los beneficios inherentes a ella, especialmente si tales franquicias derivan de una disposición legal de carácter excepcional, como lo es el artículo 81 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que asimila la renuncia voluntaria al retiro temporal, como medio de expiración de funciones. Por lo anterior, dada la circunstancia de que la retención de la renuncia es una limitación, por una parte, del ejercicio mismo de la renuncia voluntaria por parte del funcionario que la presenta, cuya decisión en ese sentido constituye una emanación del derecho a la libre contratación y elección de trabajo consagrado en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política, y por otra, de los derechos surgidos con ocasión de la asimilación que la normativa transcrita hace con la institución del retiro temporal -para.el otorgamiento de la pensión de retiro que procediere- no resulta admisible que la autoridad respectiva disponga la retención en comento si una norma, legal no contempla dicha atribución. Así, cualquier medida tendiente a la limitación de los derechos indicados por parte de la autoridad a través de la referida retención, constituye una vulneración al principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la citada Constitución. Por otro lado, corresponde agregar que conforme al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, en relación con el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las disposiciones de aquel cuerpo legal no se aplican al personal de Carabineros de Chile. En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, no resulta admisible que se retenga la renuncia voluntaria presentada por personal de Carabineros de Chile, sea que se trate de funcionarios respecto de los cuales se ha iniciado un procedimiento sumarial en su contra, o de aquellos que no están sujetos a dicho procedimiento disciplinario.