Dictamen N° 9494
2007-02-28
No procede la aplicación de los recursos de reposiimprocedencia recursos reposición y jerárquico mul
Sumario
N° 9.494 Fecha : 28-II-2007 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido la presentación de don XX, por la Sociedad de Operaciones Geofísicas Limitada, mediante la cual, con motivo de las actuaciones de las Inspecciones del Trabajo que señala, solicita un pronunciamiento en torno a la aplicación de los recursos de reposición y jerárquico -regulados en el artículo 59 de la ley N° 19.880- tratándose de los procedimientos de reclamación de multas dispuestas por los inspectores o funcionarios de la Dirección del Trabajo, que contemplan los artículos 474, 481 y 482 del Código del Ramo, y tambi...
Texto del dictamen
N° 9.494 Fecha : 28-II-2007 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido la presentación de don XX, por la Sociedad de Operaciones Geofísicas Limitada, mediante la cual, con motivo de las actuaciones de las Inspecciones del Trabajo que señala, solicita un pronunciamiento en torno a la aplicación de los recursos de reposición y jerárquico -regulados en el artículo 59 de la ley N° 19.880- tratándose de los procedimientos de reclamación de multas dispuestas por los inspectores o funcionarios de la Dirección del Trabajo, que contemplan los artículos 474, 481 y 482 del Código del Ramo, y también en cuanto a los plazos dentro de los cuales dicha Dirección debe resolver las peticiones a que se refieren los últimos dos preceptos citados. Requerido su informe, la Dirección del Trabajo lo ha emitido a través del oficio Ord. N° 3376, de 2006. En relación con el asunto planteado, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 10 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Añade el mismo artículo que se podrá interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo, y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar. En concordancia con el precepto antes transcrito, la ley N° 19.880, - que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, en su artículo 59, contiene reglas sobre la procedencia y forma de tramitación de los mencionados recursos de reposición y jerárquico, precisando el órgano ante el cual se interponen, el plazo dentro del cual deben intentarse, los casos en que el segundo no se aplica y los efectos de la resolución que los acoja. Cabe tener presente, además, que esta última norma rige supletoriamente respecto de los procedimientos administrativos especiales establecidos por la ley, en virtud de lo ordenado en el artículo 1 °, de la misma ley N° 19.880. Por su parte, el artículo 474, del Código del Trabajo establece, en lo que interesa, que "las sanciones por infracciones a las legislaciones laboral y de seguridad social como a sus reglamentos se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores o funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente". Con arreglo a su inciso tercero, "la resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días de notificada por un funcionario de la Dirección del Trabajo o de Carabineros de Chile, previa consignación de la tercera parte de la multa". A su vez, el artículo 481 del Código precitado faculta al Director del Trabajo, en las situaciones en que el afectado no haya reclamado de conformidad con el artículo 474, recién mencionado, para dejar sin efecto o rebajar, en su caso, las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia y renunciar o desistirse de la acción ejecutiva para su cobro, cuando se acredite fehacientemente que el afectado ha dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción o cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al imponerse la multa. Añade este precepto que si dentro de quince días de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción a satisfacción de la Dirección del Trabajo, el monto de la multa se rebajará en un cincuenta por ciento, sin perjuicio del derecho de solicitar una reconsideración por el monto total de la multa, a la misma Dirección. Por último, el artículo 482 de este Código previene que "el Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa". De acuerdo con el inciso segundo del mismo artículo esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 474 del Código del Ramo. Sobre la materia, cumple esta Contraloría General con anotar que, como puede apreciarse, los artículos 474, inciso tercero, 481 y 482, del Código del Trabajó, regulan pormenorizadamente los recursos que pueden interponerse en contra de las multas administrativas impuestas por los respectivos inspectores o funcionarios de la Dirección del Trabajo, radicando específicamente la competencia para resolverlos en el Juez de Letras del Trabajo y en el propio Director, en las instancias que tales preceptos indican, y fijando especialmente las oportunidades en que deben intentarse y las condiciones para ello. En este orden de ideas cabe tener en cuenta que, en armonía con lo informado reiteradamente por la jurisprudencia administrativa de este órgano de Control -contenida entre otros en sus dictámenes N°s 10.718 de 1995, 3.012 de 1999, 14.459 de 2001, 23.824 y 37.747, ambos de 2003, y 3.559 de 2004-, el recurso de reposición previsto en la ley N° 18.575, y regulado en la ley N° 19.880, constituye un resguardo mínimo contemplado con la finalidad de garantizar que las personas no queden desprotegidas frente a las resoluciones de la autoridad administrativa que puedan afectarlas, pero que no cabe cuando se trata de procedimientos reglados por la ley en los cuales, como ocurre en la especie, ya se han contemplado medios específicos de impugnación. Por otro lado -y tal como se ha señalado, entre otros, en los dictámenes N°s 132 de 2001, 17.245 de 2005 y 7.390 de 2006, de esta Contraloría General-, al tratarse de un procedimiento reglado por la ley, y en el cual, como ya se indicó, se contemplan las oportunidades para que los interesados puedan hacer valer sus planteamientos, no son procedentes a su respecto otros trámites o instancias que los previstos al efecto en la normativa pertinente. En concordancia con lo anterior, debe anotarse también que, existiendo en la legislación particular respectiva regulaciones especiales para impugnar las medidas en referencia, no concurren los supuestos necesarios para aplicar con carácter supletorio -en los términos previstos en el artículo 1 ° de la ley N° 19.880- las normas sobre procedencia de recursos contempladas en el artículo 59 de dicha ley, pues no existe en ese aspecto un vacío legal que pudiere suplirse o llenarse por esa vía. De acuerdo con lo expuesto, forzoso es concluir que no procede la aplicación de los recursos de reposición y jerárquico contemplados en el artículo 10 de la ley N° 18.575 y 59 de la ley N° 19.880, respecto de las resoluciones dictadas en el señalado procedimiento que prevé el Código del Trabajo. En otro orden de consideraciones, en cuanto al plazo que tendría la Dirección del Trabajo para pronunciarse sobre la solicitud de reconsideración administrativa que según lo previsto en el artículo 482 del Código del Trabajo puede solicitar el destinatario de la multa aplicada por un funcionario de dicho Organismo, cabe manifestar que se trata de un asunto que no ha sido objeto de regulación especial en el procedimiento en que incide la consulta, atendido lo cual, con arreglo al artículo 1° de la ley N° 19.880, procede aplicar en forma supletoria y en lo pertinente la disposición que corresponda de este último texto normativo. Sobre este particular, debe manifestarse que no resulta admisible lo expresado por la referida Dirección en el sentido de que -sin perjuicio de que internamente se fijó un plazo menor correspondería aplicar el artículo 27 del mismo texto legal, conforme a cuyo tenor "salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final", toda vez que dicho plazo se fija para la totalidad de un procedimiento administrativo y no para la sola resolución de una determinada instancia. Por tanto, y considerando que lo que establece el inciso primero del artículo 482 del Código del Trabajo es un recurso para que el Director del Trabajo se pronuncie respecto de multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, esto es, se trata de un recurso de carácter jerárquico, lo que procede es aplicar el término que la ley N° 19.880 establece para la decisión de este tipo de recursos en su artículo 59 inciso quinto, cual es un plazo no superior a treinta días para resolverlos.