Dictamen N° 9099
2007-02-26
Devuelve resolución del Instituto Nacional de Depolicitación publica, contratos obras infraestructur
Sumario
N° 9.099 Fecha: 26-II-2007 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso regular a resolución del Instituto Nacional de Deportes de Chile, que aprueba las bases administrativas generales que regirán los procesos de licitación y los contratos de obras de infraestructura deportiva que celebre ese Servicio, por cuanto ha merecido los siguientes reparos: 1.- En el punto 29 - primera parte - del artículo 4 de las bases precitadas se contiene un concepto de valor pro forma que no se condice con la naturaleza de esa clase de precios, los que corresponden a pagos por labores de terceros...
Texto del dictamen
N° 9.099 Fecha: 26-II-2007 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso regular a resolución del Instituto Nacional de Deportes de Chile, que aprueba las bases administrativas generales que regirán los procesos de licitación y los contratos de obras de infraestructura deportiva que celebre ese Servicio, por cuanto ha merecido los siguientes reparos: 1.- En el punto 29 - primera parte - del artículo 4 de las bases precitadas se contiene un concepto de valor pro forma que no se condice con la naturaleza de esa clase de precios, los que corresponden a pagos por labores de terceros por causa distinta de la ejecución de las obras contratadas. 2.- El artículo 6 de las bases, en particular lo dispuesto en su letra a), vulnera el principio consagrado en el artículo 9 de la Ley N° 18.575 en orden a que los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, dado que se omitió expresar que en los casos allí señalados se podrá realizar la contratación vía licitación pública, tal como prescribe el inciso final del artículo 10 del Decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además ha debido señalar que para acudir a licitación privada se requiere resolución fundada de la autoridad correspondiente. En la letra d) del artículo 6 antes mencionado, no se indicó que sólo procede que la calificación de urgencia, emergencia o imprevisto sea efectuada por el Director Nacional de Chiledeportes, atendido lo dispuesto en el N° 3 del artículo 10 del Decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. No corresponde que en la letra f) del mencionado artículo se utilice la expresión "proveedores" ya que las bases de la especie tienen por objeto regular la licitación y contratos de ejecución de obras. 3.- No se especifica el tipo de incumplimiento contractual que inhabilitaría a los licitantes para participar en la propuesta conforme a lo señalado en la letra d) del artículo 8 de las bases en examen. 4.- Se advierte indeterminación en el inciso segundo del artículo 9 del pliego en análisis, acerca de los errores u omisiones que pudiese contener el detalle de la propuesta. 5.- Contrariamente a lo señalado en el artículo 10 de las bases, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.886, la modalidad electrónica para la presentación y apertura de las ofertas resulta obligatoria, siendo opcional su presentación en soporte papel. 6.- El artículo 13 ha debido señalar que cuando se haga referencia a marcas específicas debe agregarse la expresión "o equivalente", según lo prescrito en el punto 2 del artículo 22 del Decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. 7.- No procede lo previsto en el artículo 14, letra f), en el sentido de que exija como mención que deben incluir las bases administrativas especiales el itemizado o listado oficial de partidas por constituir un instrumento anexo. Tampoco procede que en la letra h) de la misma disposición se requiera que deban indicar la modalidad de presentación de las ofertas y de recepción de consultas y entrega de respuestas, ya que ella siempre debe ser electrónica, sin perjuicio de aceptarse, la opción de que, además, se efectúen en soporte papel. Enseguida, en la letra m) del citado artículo se omite la exigencia de que las bases especiales señalen la ponderación que se dará a cada uno de los criterios que serán considerados para decidir la adjudicación. Además, en la letra p) de la misma norma no corresponde la inclusión de la expresión "persona" ya que las bases sólo contemplan una comisión para la evaluación de las ofertas. 8.- En el artículo 20 se omitió consignar que tanto las consultas como sus respuestas deban ingresarse a través del portal de Chilecompra. 9.- En la letra c) del artículo 28 de las bases se omitió consignar que la selección de la oferta más conveniente al interés del Servicio se hará de acuerdo a los criterios establecidos en las bases especiales. 10.- Durante el período de licitación los recursos contemplados en el capítulo IV de la Ley N° 19.880, son sin perjuicio de la acción de impugnación ante el Tribunal de Contratación Pública consagrada en el capítulo V de la Ley N° 19.886, circunstancia que ese Servicio no contempló en los artículos 32 y 119 de las bases en examen. Aplica dictamen N° 28.353, de 2005, de este Organismo de Control. 11.- Resulta improcedente la inclusión como causal para hacer efectiva la garantía de seriedad de la oferta la mencionada en la letra c) del artículo 31 de las bases, al no contemplarse en sus disposiciones la celebración de contrato alguno entre ese Instituto y el contratista adjudicado, por lo que debe reemplazarse con lo previsto en los artículos 35 y 36 de las bases. Asimismo, la no entrega de antecedentes debe adecuarse al primero de esos preceptos. 12.- En el inciso final del artículo 36 de las bases no se especifica el registro del cual será suspendido el contratista en los casos que señala. 13.- El artículo 73 referido a la tramitación y pago de permisos requeridos para la ejecución de las obras, no resulta plenamente concordante con el artículo 40 de las bases. 14.- Finalmente, no obstante lo dispuesto en el artículo 119 de las bases, la aplicación de la Ley N° 19.880 durante la ejecución del contrato sólo procede en caso de que así se establezca en una cláusula contractual de inserción voluntaria, toda vez que dicho cuerpo legal no es aplicable a los contratos administrativos. Aplica dictamen N° 39.888, de 2005, de esta Entidad de Fiscalización.