Dictamen N° 7662
2007-02-15
En el concurso interno de promoción convocado por error corrección pruebas concurso interno probidad
Sumario
N° 7.662 Fecha: 15-II-2007 Mediante el Oficio 117/2007, el Director Nacional de Gendarmería de Chile se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento respecto a la validez del concurso interno de promoción convocado para proveer diversos cargos en las plantas de Profesionales y Técnicos de la citada institución, toda vez que se detectaron irregularidades en dicho proceso concursal, los que dicen relación, por una parte, con la corrección de las pruebas rendidas por los postulantes para la medición del factor "Capacitación Pertinente" y, por otra, con la inhabilidad ...
Texto del dictamen
N° 7.662 Fecha: 15-II-2007 Mediante el Oficio 117/2007, el Director Nacional de Gendarmería de Chile se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento respecto a la validez del concurso interno de promoción convocado para proveer diversos cargos en las plantas de Profesionales y Técnicos de la citada institución, toda vez que se detectaron irregularidades en dicho proceso concursal, los que dicen relación, por una parte, con la corrección de las pruebas rendidas por los postulantes para la medición del factor "Capacitación Pertinente" y, por otra, con la inhabilidad que afectaría a miembros del Comité de Selección que tendrían parientes participando en el concurso de la especie. Además, consulta sobre la procedencia de que existan representantes de personal que, además de integrar el Comité de Selección, participen en el certamen de la especie. Sobre el particular, se debe manifestar que del estudio de los antecedentes que se acompañan se ha podido determinar, en primer termino, que los factores a evaluar, en forma sucesiva, fueron los siguientes: "Capacitación Pertinente", "Evaluación del Desempeño", "Experiencia Calificada" y "Aptitud para el Cargo", lo cual implicaba que los candidatos serían evaluados en cada factor, pasando a la etapa siguiente sólo si contaban con el puntaje mínimo requerido, el cual se denominó "puntaje postulante idóneo". Pues bien, según lo informado por la autoridad administrativa, para la medición del primer factor contenido en las bases concursales, correspondiente a "Capacitación Pertinente", se aplicó una prueba de conocimientos cuya elaboración fue encargada a una empresa externa y corregida por evaluadores del Servicio en conformidad a las instrucciones que para tales efectos fueron impartidas, debiendo, en todo caso, revisar las pruebas en presencia del postulante y notificar a cada uno de ellos del resultado de la misma, y en particular, el número de respuestas correctas. Agrega, que funcionarios del Departamento de Personal, encargados de la revisión de los resultados de dichas pruebas, detectaron que en la Décima Región, el evaluador incurrió en error al utilizar plantillas equivocadas en su corrección, circunstancia que tampoco fue advertida por los postulantes afectados, que resultaron ser cinco en total. Enseguida, con el objeto de enmendar la situación descrita, el Departamento de Personal revisó las pruebas corrigiendo los errores observados y ordenando la comunicación de los nuevos resultados a los postulantes que resultaron afectados con la situación descrita, lo cual les permitiría continuar en el concurso, siendo notificados sólo dos de ellos. Así entonces, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para velar por la transparencia y confiabilidad del certamen en desarrollo, y a solicitud de los funcionarios postulantes, de sus representantes, de la Asociación de Profesionales y Técnicos y de las autoridades del servicio, la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile dispuso suspender la rendición de la prueba de evaluación del factor "Aptitud para el Cargo", posponiendo la continuidad del proceso para realizar un acabado estudio de la situación. Para dicho efecto, el Comité de Selección dispuso la conformación de una comisión especial que procedió a la revisión de la totalidad de los resultados de las pruebas rendidas para la evaluación del factor "Capacitación Pertinente", informando que además de los cinco casos detectados en una primera oportunidad en la Décima Región, existían otros 67 errores de la misma naturaleza, en todo el país, para evaluar el citado factor. Precisado lo anterior, resulta menester anotar que la legislación aplicable al caso en estudio se encuentra contenida en el DFL N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y el Decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento sobre Concursos de Selección de Personal afecto al Estatuto Administrativo. Ahora bien, el citado Decreto N° 69, de 2004, dispone en su artículo 2°, inciso segundo, que "Los instrumentos de selección que se apliquen deberán estructurarse sobre bases que consideren una evaluación cuantificable y estandarizada, que permita resultados comparables entre los postulantes y entregue la ubicación relativa a cada uno de ellos. El resultado esperable debe estar contenido en una pauta escrita elaborada por el comité o quien corresponda, con la respectiva valoración de cada respuesta." Enseguida, el artículo 3°, inciso primero, del señalado texto reglamentario, indica que "En los concursos, cualquiera sea su finalidad, se deberán adoptar las medidas pertinentes para asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación e igualdad de condiciones y su calidad técnica.". Del análisis de la normativa antes descrita, es posible concluir que la circunstancia de haber incurrido en errores en la corrección de las pruebas realizadas para ponderar el factor "Capacitación Pertinente", vicia el procedimiento concursal, toda vez que no se han resguardado los principios que gobiernan la materia, relativos a la igualdad de los participantes y su no discriminación, que propenden a asegurar las mismas oportunidades para todos y cada uno de los interesados, obligando a la autoridad a ser imparcial y objetiva frente a éstos. (Aplica criterio contenido en dictamen N°51.365, de 2006, de esta Entidad Fiscalizadora). En otro orden de ideas, y en lo que concierne a la segunda consulta planteada por el señor Director Nacional de Gendarmería de Chile, relacionada con la inhabilidad que afectaría a algunos integrantes del Comité de Selección que tienen vínculos de parentesco con postulantes en el concurso interno de promoción en estudio, corresponde anotar que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 18.834, en relación con el artículo 29 del Decreto N° 69, de 2004, el concurso será preparado y realizado por un comité de selección, conformado por el jefe o encargado de personal y por quienes integran la junta central o regional, a que se refiere el artículo 35 del Estatuto Administrativo, según corresponda, y por dos representantes del personal elegidos por éste. Ahora bien, el artículo 4°, letra a), del citado Decreto N° 69, de 2004, señala que no podrán integrar los comités de selección las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, respecto de uno o más de los candidatos. Así, es posible colegir que resulta legalmente improcedente que participe en el Comité de Selección aquel integrante que mantiene algún vínculo de parentesco con alguno de los candidatos en el proceso concursal. No obstante, según lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 37.791, de 1994, el principio de probidad administrativa se encontraría suficientemente resguardado si el integrante del Comité de Selección, afectado por la inhabilidad en comento, se abstiene de participar en la evaluación de aquel postulante con quien se encuentre ligado por alguno de los vínculos de parentesco legalmente establecidos, debiendo dejar constancia, en todo caso, de tal excusa de integración, designándose en su caso, al respectivo reemplazante de conformidad a lo previsto en la letra c), del citado artículo 4° del Decreto N° 69, de 2004. Por otra parte, el hecho de que representantes de personal que integran el Comité de Selección, participen al mismo tiempo como postulantes en el certamen concursal, constituye una infracción al principio de probidad administrativa, toda vez que incurre en la conducta contemplada en los artículos 84, letra b), de la Ley N° 18.834 y artículo 62, N° 6, de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, esto es, intervenir en razón de sus funciones en asuntos en que tenga un interés personal. (Aplica criterio contenido en dictamen N° 1.327, de 2002, de esta Contraloría General.) Finalmente, esta Entidad Fiscalizadora cumple con puntualizar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 del tanta veces citado Decreto N° 69, de 2004, el concurso será preparado y realizado por un comité de selección, conformado por el jefe o encargado de personal y por quienes integran la junta central o regional, a que se refiere el artículo 35 del Estatuto Administrativo, según corresponda, y por dos representantes del personal elegidos por éste. Así entonces, en el caso de un concurso de promoción interna, el Comité de Selección deberá integrarse por "los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Jefe Superior", y por dos representantes del personal, elegido por éste y no por "las cinco mayores antigüedades" según lo ha informado el señor Director Nacional en el acápite ll, N° 3.- de su presentación. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General concluye que en el concurso interno de promoción convocado en el año 2006 por Gendarmería de Chile para proveer diversos cargos en las Plantas de Profesionales y Técnicos del servicio, se han cometido errores que constituyen vicios de legalidad que invalidan dicho proceso, al incurrir en anomalías en la corrección de la prueba utilizada para evaluar el factor "Capacitación Pertinente", como asimismo, en la integración del Comité de Selección, las que deberán ser subsanadas, debiendo, por ende, esa Superioridad, adoptar las medidas necesarias para retrotraer el proceso a la etapa de formación del Comité Seleccionador, sin perjuicio de los trámites posteriores que en derecho correspondan.