Dictamen N° 5670
2007-02-05
Ha procedido aplicar la medida disciplinaria de dedestitución, inconductas múltiples, mun
Sumario
N° 5.670 Fecha: 5-II-2007 Esta Contraloría General ha procedido a registrar el Decreto N° 4094, de 2006, de la Municipalidad de Las Condes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dejando constancia de su dictación, mediante el cual se aplica la medida disciplinaria de destitución, a don X.X., prevista en los artículos 120, letra d), y 123 de la Ley N°18.883, al término de un sumario administrativo instruido mediante decreto N°1840, de 2006. El afectado, por su parte, ejerciendo el derecho que contempla el artículo 1...
Texto del dictamen
N° 5.670 Fecha: 5-II-2007 Esta Contraloría General ha procedido a registrar el Decreto N° 4094, de 2006, de la Municipalidad de Las Condes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dejando constancia de su dictación, mediante el cual se aplica la medida disciplinaria de destitución, a don X.X., prevista en los artículos 120, letra d), y 123 de la Ley N°18.883, al término de un sumario administrativo instruido mediante decreto N°1840, de 2006. El afectado, por su parte, ejerciendo el derecho que contempla el artículo 156 de la Ley N°18.883, se ha dirigido a este Organismo Fiscalizador impugnado el proceso sumaria¡ seguido en su contra, señalando que en él se habrían producido vicios de legalidad, por cuanto, por una parte, las conductas que vulneran gravemente la probidad administrativa se encuentran tipificadas taxativamente en el artículo 62 de la Ley N°18.575 y, en su caso, no se le formuló ningún cargo en relación con dicha norma y, por otra, que en la especie se habría quebrantado el principio del debido proceso. Como cuestión previa, cabe señalar que el sumario en comento se instruyó con el fin de determinar la responsabilidad administrativa de funcionarios municipales en irregularidades que se habrían producido en el Departamento de Seguridad Ciudadana, relacionadas con préstamos de dinero. Sobre el particular, cumple con manifestar que luego de efectuado el examen de legalidad pertinente del sumario en cuestión, es posible sostener que éste se encuentra ajustado a derecho, toda vez que en él se observó el cumplimiento de los trámites esenciales que sobre el particular contempla la legislación estatutaria en relación a la responsabilidad administrativa, contenida en el título V de la ley N° 18.883. En efecto, la grave falta a la probidad administrativa que se le imputa al inculpado, -fojas 185 de autos-, consistente en haber contravenido grave y reiteradamente las normas estatutarias municipales como asimismo el principio de probidad administrativa, establecido en los artículos 58 letras g) e i), como también el artículo 82 letras f) y g) de la Ley N°18.883, al haber efectuado préstamos a funcionarios dependientes, entre otras unidades, del Departamento de Seguridad Ciudadana y Emergencia, se encuentra acreditada, según consta en las declaraciones prestadas por los jefes y compañeros de labores del afectado, desde fojas 8 hasta la 149, de autos, por lo que la sanción aplicada en la especie, se ajusta al mérito de autos. Sin perjuicio de lo anterior y en lo que concierne al primer punto alegado por el recurrente, cabe señalar que la medida disciplinaria de destitución, acorde lo dispone el inciso segundo del artículo 123 de la Ley N°18.883, procede -entre otras infracciones- cuando los hechos vulneren gravemente el principio de la probidad administrativa, de donde aparece que las actuaciones de un empleado que pueden significar una transgresión a la probidad administrativa son múltiples, por lo que la aludida sanción puede aplicarse por la comisión de distintas faltas que afecten al indicado principio, lo que se confirma con lo expuesto en el artículo 62 de la Ley N°18.575, que expresa que "contravienen especialmente" el principio de probidad las conductas que menciona, precepto del cual fluye que el legislador no limitó a un número determinado las actuaciones funcionarias que lo infringen, sino que por el contrario, se preocupó de determinar claramente las conductas que no pueden dejar de considerarse una transgresión al mismo. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 30.733 de 2000, entre otros). Luego, en cuanto a que el fiscal instructor habría incurrido en graves infracciones al debido proceso, esta Entidad Fiscalizadora debe señalar que ello no es efectivo, por cuanto, revisado el expediente sumarial en cuestión consta que el peticionario presentó sus descargos, tal como rola a fojas 190 a 193, los que fueron desestimados por no aportar elementos de convicción que pudieran desvirtuar los hechos irregulares imputados. Asimismo, la circunstancia que el inculpado interpusiera recurso de reposición en contra de la medida disciplinaria que le fuera impuesta; de que tuviera en su oportunidad conocimiento del respectivo expediente sumarial y que, según se desprende del examen practicado, en el procedimiento se cumplieran los demás requisitos relacionados con el debido proceso, queda en evidencia que en la especie no se han producido vulneraciones al principio constitucional invocado. En cuanto a los demás argumentos esgrimidos por el recurrente, es menester precisar que este órgano de Control, en virtud de lo previsto en el artículo 156 de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, ha de velar porque se respeten las normas legales y constitucionales que rigen a esos servidores, lo que no lo constituye en una instancia procesal para que éstos soliciten a esta Contraloría dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad municipal competente para ello, sobre la base de la exposición de los mismos hechos que ya han sido investigados en el sumario y no sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan la garantía constitucional de un debido proceso.(Aplica dictamen N°25.867, de 2006,entre otros). En consecuencia, esta Entidad Fiscalizadora desestima la reclamación interpuesta por recurrente y restituye a esa Municipalidad el decreto mencionado en la referencia y sus antecedentes.