Dictamen N° 4680
2007-01-30
No procede el otorgamiento de una suma de dinero psustitución derecho sala cuna por dinero
Sumario
N° 4.680 Fecha: 30-I-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionaria de la Municipalidad de Recoleta, solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría a que se le otorgue un bono compensatorio en reemplazo del beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo. La ocurrente funda su petición señalando que su hijo padece de una enfermedad que, según acredita con un certificado médico que acompaña, no le permite asistir a la sala cuna hasta que cumpla dos años de edad, por el riesgo de adquirir una infección por neumococo. Añade la petici...
Texto del dictamen
N° 4.680 Fecha: 30-I-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionaria de la Municipalidad de Recoleta, solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría a que se le otorgue un bono compensatorio en reemplazo del beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo. La ocurrente funda su petición señalando que su hijo padece de una enfermedad que, según acredita con un certificado médico que acompaña, no le permite asistir a la sala cuna hasta que cumpla dos años de edad, por el riesgo de adquirir una infección por neumococo. Añade la peticionaria que en razón de lo anterior, solicitó al Municipio que le otorgara un bono compensatorio para cubrir los gastos que demanda la circunstancia de no poder hacer uso de la sala cuna institucional, petición que le fue denegada. Sobre el particular, cumple esta Entidad de Control con expresar que el invocado beneficio se encuentra previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, precepto que se halla inserto en el título II del libro II "De la protección a la maternidad", normativa que por mandato del artículo 194 del mismo texto y 87 de la ley N° 18.883, resulta aplicable -en lo que interesa- a las funcionarias que laboren en las Municipalidades, en una de las cuales ejerce sus funciones la recurrente. Conforme lo dispone el inciso primero de dicho artículo 203, las empresas que ocupen 20 o más trabajadoras de cualquiera edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. El inciso quinto del precepto que se comenta, por su parte, establece que se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, estableciendo en su inciso sexto, que el empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre aquéllas que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. En consecuencia, se entiende cumplido por parte del Municipio con el imperativo legal contenido en el precitado artículo 203, cuando éste proporciona a sus funcionarias el beneficio de la sala cuna, ya sea en un local anexo e independiente del lugar de trabajo o bien designando una entre los establecimientos de esa naturaleza, autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 4316, de 2000). De este modo, conforme con lo anteriormente manifestado, es dable concluir que la referida obligación impuesta no puede sustituirse por el pago de un bono compensatorio, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos integrantes de esta Administración, como ocurre con las municipalidades, deben someter su acción a la Carta Fundamental y disposiciones dictadas conforme a ella, siendo válidas sus actuaciones sólo en la medida en que éstas se enmarquen dentro de su competencia y en la forma prevista por el ordenamiento jurídico, el que no contempla una compensación monetaria del beneficio de sala cuna, cuando por alguna circunstancia el menor no puede hacer uso de ella. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 63.007, de 2004). Por último, en cuanto a que la Dirección del Trabajo, según argumenta la interesada, ha aceptado el pago de dicho bono, cabe precisar que de acuerdo a la normativa que rige al sector privado, efectivamente las trabajadoras pueden pactar excepcionalmente con sus empleadores el otorgamiento de una franquicia compensatoria para financiar el servicio de sala cuna cuando no se está haciendo uso de ese beneficio. En consecuencia, considerando la normativa aplicable al sector municipal, que lo obliga a someter su acción a un marco jurídico que no puede ser sustituido, no cabe sino concluir que el otorgamiento de una suma de dinero por parte del empleador, en reemplazo del beneficio de sala cuna, previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, resulta improcedente.