Dictamen N° 3461
2007-01-22
Según el art/28 del Reglamento sobre Evaluación Dosometimiento a Plan Superación Profesional, docent
Sumario
N° 3.461 Fecha: 22-I-2007 Se han dirigido a esta Contraloría General profesionales de la educación, dependientes de las Municipalidades de Copiapó, Quillota, Las Cabras y Valdivia, respectivamente -cuyas presentaciones fueron remitidas por las Contralorías Regionales pertinentes-, solicitando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento sobre Evaluación Docente, se revoquen, por las razones que indican, la resoluciones de las pertinentes Comisiones Comunales de Evaluación, en virtud de las cuales se rechazar...
Texto del dictamen
N° 3.461 Fecha: 22-I-2007 Se han dirigido a esta Contraloría General profesionales de la educación, dependientes de las Municipalidades de Copiapó, Quillota, Las Cabras y Valdivia, respectivamente -cuyas presentaciones fueron remitidas por las Contralorías Regionales pertinentes-, solicitando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento sobre Evaluación Docente, se revoquen, por las razones que indican, la resoluciones de las pertinentes Comisiones Comunales de Evaluación, en virtud de las cuales se rechazaron, en lo que a cada una de ellas respecta, sus recursos de reposición. Por su parte, doña X.X., conjuntamente con otras docentes dependientes de la Municipalidad de Santiago, reclaman porque habiendo sido evaluadas en el nivel de desempeño básico al cabo del proceso evaluatorio 2005, fueron sometidas a los Planes de Superación Profesional, en circunstancias que, a la fecha de su presentación, aún no habían sido resueltos los recursos de reposición que interpusieron en contra de dicho resultado ante la Comisión Comunal de Evaluación, acorde lo previsto en el citado artículo 46 del Reglamento sobre Evaluación Docente. Sobre el particular, y en lo que respecta al reclamo a que alude el artículo 46 del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, es oportuno consignar previamente que, acorde con el artículo 28 del citado Reglamento sobre Evaluación Docente, las Comisiones Comunales de Evaluación no forman parte de la Administración del Estado. En efecto, de conformidad con el artículo 1° de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, ésta se encuentra constituida por las entidades que expresamente menciona -dentro de las que no se consultan las referidas Comisiones-, y por los "órganos y servicios públicos". Al respecto, es útil recordar que al tenor del artículo 28 de la ley N° 18.575, en estudio, "los servicios públicos son órganos administrativos encargados de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua. Estarán sometidos a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la República a través de los respectivos Ministerios, cuyas políticas, planes y programas les corresponderá aplicar". En este orden de ideas, es menester destacar que del análisis de la normativa contenida tanto en el artículo 70 de la ley N° 19.070, como en el decreto N° 192, de 2004, se advierte que las Comisiones Comunales de Evaluación no cumplen ninguna de las referidas condiciones, por lo que no pueden ser consideradas como órganos o servicios públicos. Como puede apreciarse, entonces, dado que las Comisiones en comento no pertenecen a aquellas entidades que expresamente se mencionan en el referido artículo 1 ° de la ley N° 18.575, como tampoco son servicios públicos, resulta forzoso concluir que ellas no integran la Administración del Estado. En consecuencia, esta Contraloría General cumple con manifestar que debe abstenerse de emitir un pronunciamiento que incida en los recursos de reposición interpuestos conforme el artículo 46 del Reglamento sobre Evaluación Docente, atendido que no posee competencia para conocer de las actuaciones de las Comisiones Comunales de Evaluación, toda vez que, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 de la Constitución Política de la República y 1 ° de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de este órgano Superior, únicamente le corresponde pronunciarse sobre la juridicidad de los actos de las entidades que conforman la Administración. Por otra parte, en cuanto a la procedencia de someterse a los Planes de Superación Profesional sin que previamente se encuentren resueltos los recursos de reposición interpuestos, dable es destacar que la intención del legislador en esta materia fue establecer los precitados Planes con el carácter de una obligación docente, un mandato imperativo que si bien obedece al propósito de beneficiar a los profesionales de la educación que resulten evaluados con desempeño básico o insatisfactorio, producto del proceso evaluatorio al que deben someterse en forma periódica, involucra también para estos servidores un deber funcionario correlativo. Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno consignar que ello operará, en la medida que el referido procedimiento de evaluación se encuentre debidamente afinado, vale decir, una vez que los recursos de reposición interpuestos hayan sido resueltos por el órgano competente. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir, que mientras no se hayan resueltos los recursos de reposición que los docentes interpusieron en contra del resultado de su proceso evaluatorio, ha resultado improcedente que la Municipalidad de Santiago los someta a los Planes de Superación Profesional contemplados en el artículo 48 del decreto 192, de 2004, del Ministerio de Educación.