Dictamen N° 2890
2007-01-18
Devuelve sin tramitar resolución del Instituto de faltas probidad, facultades jefe servicio menor sa
Sumario
N° 2.890 Fecha: 18-I-2007 Esta Contraloría General devuelve sin tramitar la resolución N° 221, de 2006, del Instituto de Normalización Previsional, que aplica al término del respectivo sumario administrativo la medida disciplinaria de suspensión por el término de treinta días con goce del 50% de sus remuneraciones, a don NN, Administrativo grado 19° E.U.S., de la Dirección Regional de Concepción del Instituto de Normalización Previsional, por no encontrarse la investigación que le sirve de fundamento debidamente afinada. En efecto, a fojas 105 del expediente se ha formulado en contra del ...
Texto del dictamen
N° 2.890 Fecha: 18-I-2007 Esta Contraloría General devuelve sin tramitar la resolución N° 221, de 2006, del Instituto de Normalización Previsional, que aplica al término del respectivo sumario administrativo la medida disciplinaria de suspensión por el término de treinta días con goce del 50% de sus remuneraciones, a don NN, Administrativo grado 19° E.U.S., de la Dirección Regional de Concepción del Instituto de Normalización Previsional, por no encontrarse la investigación que le sirve de fundamento debidamente afinada. En efecto, a fojas 105 del expediente se ha formulado en contra del inculpado imputaciones que implican graves vulneraciones al principio de probidad, previstas en el artículo 62, N° 4, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado N° 18.575, consistente en "ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales", y en el artículo 62, N° 8, del mismo cuerpo legal, esto es, "contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración". Ahora bien, tales conductas, acorde con lo ordenado en el artículo 125, inciso segundo, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, ameritan ser sancionadas con la destitución de su cargo, y no con una sanción correctiva como ha ocurrido en la especie. En tal sentido, procede indicar que cuando la ley asigna una medida disciplinaria específica para determinada infracción, la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo de disponerla, no pudiendo ejercer las atribuciones privativas que le permiten determinar aquélla que, a su juicio, merecería el comportamiento anómalo observado por el afectado, ni menos ponderar circunstancias que eventualmente podrían aminorar su responsabilidad funcionaria, tal como lo señala el inciso final del artículo 121 de la ley N° 18.834. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde manifestar que si el Jefe superior del Servicio estima que los hechos motivo de los cargos acreditados en el proceso sumarial, no constituyen falta grave al principio de probidad administrativa, puede, en virtud de su potestad sancionadora, no aplicar la sanción de destitución, pero tal decisión debe fundarla en el texto del acto administrativo de término que materialice la medida disciplinaria que en definitiva decida aplicar, estableciendo los motivos o las razones por las cuales en el caso de la especie no existe una grave vulneración al referido principio, y, por ende, en su concepto, no corresponde aplicar tal medida. En consecuencia, se devuelve a esa superioridad, sin tramitar, la resolución indicada en el rubro, a fin de que se proceda a la reapertura del sumario en comento para que se dé cumplimiento a lo indicado en el presente oficio