Dictamen N° 2642
2007-01-17
Devuelve sin tramitar la Resolución 378/2006 de laVicios procedimiento sumarial, toma razón
Sumario
N° 2.642 Fecha: 17-I-2007 Esta Contraloría General no ha tomado razón de la resolución N° 378, de 2006, de la Subsecretaría de Salud Pública, que aplica, al término del respectivo sumario administrativo, la medida disciplinaria de destitución a Doña NN, funcionaria de la Secretaría Ministerial de Salud de la Séptima Región del Maule, toda vez que el proceso disciplinario que le sirve de fundamento no se encuentra legalmente afinado. En efecto, del análisis de los antecedentes adjuntos, ha sido posible verificar que respecto del otro sumariado en la investigación don XX, se ha formulado la ...
Texto del dictamen
N° 2.642 Fecha: 17-I-2007 Esta Contraloría General no ha tomado razón de la resolución N° 378, de 2006, de la Subsecretaría de Salud Pública, que aplica, al término del respectivo sumario administrativo, la medida disciplinaria de destitución a Doña NN, funcionaria de la Secretaría Ministerial de Salud de la Séptima Región del Maule, toda vez que el proceso disciplinario que le sirve de fundamento no se encuentra legalmente afinado. En efecto, del análisis de los antecedentes adjuntos, ha sido posible verificar que respecto del otro sumariado en la investigación don XX, se ha formulado la misma infracción grave al principio de probidad administrativa cometida por la señora NN, que se encuentra formulada para ambos en el cargo N° 2 de fojas 116 y 117, respectivamente, esto es: "La adquisición de bienes o Servicios para la Subsecretaría de Salud Pública, sin regirse por los procedimientos legales, según consta en el informe del perito, el cual se basa en documentación en original analizada y retirada de la unidad de finanzas, período investigado Enero a Junio de 2005". Se agrega en la imputación que con ello ha incurrido en la transgresión del artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que establece "que los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública", vulnerando, además, lo previsto en el artículo N° 62 N° 7, de la mencionada ley. En estas condiciones, en opinión de esta Contraloría General, resulta plenamente aplicable en contra del citado funcionario la medida disciplinaria de destitución, contemplada en los artículos 121, letra d), y 125, inciso segundo, de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado por el DFL N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, por cuanto su conducta, probada en el sumario administrativo que se acompaña, y no desvirtuada, ha implicado, como ya se expresó, infringir el artículo 62, N° 7, de la ley N° 18.575, que prohíbe "Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la disponga", transgrediendo, por ende, gravemente el principio de probidad administrativa que se consagra, especialmente, en los artículos 13, inciso primero, y 52 de la referida ley de Bases. Por otra parte, debe observarse que la sanción disciplinaria de que ha sido objeto la señora NN, le fue notificada por carta certificada, sin que exista constancia en el expediente de haberse realizado las búsquedas previas a que alude el artículo 131 de la ley N° 18.834, que prevé que las notificaciones que se realicen en el proceso administrativo deberán hacerse personalmente y si esto no fuera posible, deberán efectuarse las búsquedas por dos días consecutivos en el domicilio particular del afectado o en su lugar de trabajo, y si no fuere habido, se le debe notificar por carta certificada dejando expresa constancia de esta actuación en el expediente de que se trata, procediendo en ambos casos, entregar al afectado copia integra de la resolución respectiva. La omisión precedentemente anotada configura un vicio que incide en la legalidad del proceso, considerando que las notificaciones de que se trata constituyen trámites esenciales, cuya omisión coloca a la interesada en un estado de eventual indefensión al impedirle tomar conocimiento de las actuaciones que le afectan e interponer, si lo estima conveniente, los recursos legales que les franquea el ordenamiento estatutario vigente. (Aplica dictámenes N°s 39.118 y 41.366, ambos de 2004, entre otros, de este Organismo Fiscalizador). En este mismo orden de ideas, conviene tener presente que el concepto de domicilio para los, fines en comento, corresponde a aquél que fija el funcionario citado a declarar en su primera comparecencia, dentro del radio urbano donde la fiscalía ejerza sus funciones y, en el evento que no diere cumplimiento a esa obligación, deberán realizarse las notificaciones en el domicilio que registra en la institución, y en caso de no contarse con esa información, en la oficina del afectado, todo ello con arreglo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 131 del Estatuto Administrativo. A su turno, debe observarse que en fojas 73 a 77 del expediente rola el informe de peritaje efectuado sobre las irregularidades indagadas en el sumario administrativo de que se trata, por la perito contable doña TT, pronunciamiento en el que expresa textualmente que: "De igual forma no se excluye de responsabilidad al Doctor por aceptar firmar documentos financieros Públicos sin estar legalmente refrendados por documentos consistentes y sustentables", no constando en la documentación sumarial examinada que se hayan realizado las diligencias pertinentes necesarias para establecer el grado de responsabilidad que le asiste al citado funcionario en tales anomalías. Finalmente, resulta útil recordar que es esa superioridad quien debe sancionar a don XX, toda vez que el Secretario Regional Ministerial de Salud, de la Séptima Región, carece de facultades para ello, atendido que no existe constancia que posea atribuciones delegadas en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del decreto N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud, que establece que " El Secretario Regional Ministerial estará a cargo de la administración de los recursos humanos, físicos y financieros asignados a la Secretaría en la región correspondiente, para cuyo efecto y mediante resolución, le serán delegadas las pertinentes facultades por el Subsecretario de Salud Pública, conforme al acto administrativo correspondiente, en el que se indicarán las materias que la delegación comprende en cada una de dichas áreas". Consecuente con lo expuesto, este Organismo Fiscalizador devuelve sin tramitar la resolución indicada, con sus antecedentes, a fin de que se proceda a ordenar la reapertura del proceso sumarial en comento, con el objeto de que se subsanen las improcedencias anotadas