Dictamen N° 2125
2007-01-15
Funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Suinhabilidad parentesco, destinación Salud
Sumario
N° 2.125 Fecha: 15-I-2007 Doña X.X., funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Sur, solicita un pronunciamiento de esta Entidad de Control respecto de la legalidad, de su destinación, dispuesta por la autoridad competente, desde el servicio clínico de cirugía al servicio clínico de especialidades, ambos del Hospital Barros Luco Trudeau: Al efecto, señala que se desempeñaba en el indicado servicio clínico de cirugía desde el año 1977 y que, en razón a que su cónyuge fue, nombrado jefe de dicha unidad, se adoptó la decisión de destinarla al servicio de esp...
Texto del dictamen
N° 2.125 Fecha: 15-I-2007 Doña X.X., funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Sur, solicita un pronunciamiento de esta Entidad de Control respecto de la legalidad, de su destinación, dispuesta por la autoridad competente, desde el servicio clínico de cirugía al servicio clínico de especialidades, ambos del Hospital Barros Luco Trudeau: Al efecto, señala que se desempeñaba en el indicado servicio clínico de cirugía desde el año 1977 y que, en razón a que su cónyuge fue, nombrado jefe de dicha unidad, se adoptó la decisión de destinarla al servicio de especialidades a partir del 1 de septiembre de 2006. Por su parte, el aludido organismo de salud y a requerimiento de esta Contraloría General, emitió su informe a través del oficio N° 1.999; de 10 de noviembre de 2006. Sobre el particular, cabe manifestar que, según lo establecido en el artículo 85 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en una misma institución no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco. de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica. A su vez, la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dispone, en lo pertinente, que sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a la Administración del Estado, las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. Como puede advertirse, las personas ligadas por un vínculo de matrimonio o por los de parentescos que se indican en las citadas disposiciones, con algún funcionario que ocupe un empleo equivalente, a lo menos, al de jefe de departamento, se encuentran impedidas de desempeñar funciones para un organismo de la Administración cuando entre ellas se produzca, además, una relación jerárquica. Precisado lo anterior, es necesario señalar que en el artículo 64, del citado texto orgánico, se establece que, si como consecuencia de la designación posterior de un directivo superior, esto es, en una plaza de nivel igual o superior al que en la institución de que se trate poseen los cargos de jefes de departamento - tal como se precisó en los dictámenes N°s. 33.478, de 2000 y 16.408, de 2001, de esta Entidad Fiscalizadora-, se configura la inhabilidad prevista en la citada letra b), el subalterno en funciones deberá ser destinado a una "dependencia" en que no exista entre ellos una relación jerárquica. Enseguida, es dable manifestar que del examen de la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Sur, fijada mediante el DFL. N° 24, de 1995; del Ministerio de Salud, es posible advertir que el último cargo de jefe de departamento posee el grado 7 de la escala de remuneraciones fijada por el DL. 249, de 1973, y que, por su parte, las plazas de jefes de servicios clínicos, no obstante su calidad de empleos duales, tienen asignados los grados 8, 9 y 11, de ese ordenamiento remuneratorio, esto es, niveles inferiores al de las referidas jefaturas de departamentos. Por consiguiente, la ocurrente no se encuentra afectada por el impedimento en estudio, toda vez que los cargos de jefe de servicio clínico no equivalen a una plaza de jefe de departamento y, por ende, el organismo en el cual ella cumple sus labores; no se encontraba obligado, en virtud de lo dispuesto en las normas legales en examen, a cambiar su destinación. Sin embargo, cumple esta Entidad Fiscalizadora con señalar que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 61, letra e), y 73 de la ley N° 18.834 y 46 de la ley N° 18.575, las autoridades competentes se encuentran facultadas para destinar a los funcionarios de su dependencia, a cualquier unidad u oficina de la respectiva institución, siempre, por cierto, que se trate de funciones propias del cargo que ocupan y de igual jerarquía. En relación con lo anterior, es forzoso manifestar que las destinaciones que puedan efectuar las aludidas autoridades, obedecen a una decisión relacionada con la buena administración del respectivo organismo, por lo que esta Contraloría General no puede pronunciarse sobre este particular.