Dictamen N° 1795
2007-01-11
Procede que municipio realice contrataciones a honcontratos honorarios mun funcionarios directivos
Sumario
N° 1.795 Fecha: 11-I-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Alcalde de la Municipalidad de Pirque, solicitando un pronunciamiento en relación con la procedencia de disponer contrataciones a honorarios, imputándolas a los fondos de los programas sociales, de algunos funcionarios de ese municipio, que ostentan cargos directivos. Se hace presente que en algunas situaciones se configura una dualidad de roles, al prestar servicios en calidad de contratado a honorarios y, por otra, desempeñarse como analistas, informadores o encargados de la resolución de dichos asuntos, lo que podría ...
Texto del dictamen
N° 1.795 Fecha: 11-I-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Alcalde de la Municipalidad de Pirque, solicitando un pronunciamiento en relación con la procedencia de disponer contrataciones a honorarios, imputándolas a los fondos de los programas sociales, de algunos funcionarios de ese municipio, que ostentan cargos directivos. Se hace presente que en algunas situaciones se configura una dualidad de roles, al prestar servicios en calidad de contratado a honorarios y, por otra, desempeñarse como analistas, informadores o encargados de la resolución de dichos asuntos, lo que podría configurar una infracción al principio de probidad administrativa. Sobre el particular, cabe señalar previamente, en lo que dice relación con la contratación a honorarios de personas con cargo a los fondos de los programas sociales, que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor ha manifestado que resulta procedente que el municipio disponga dichas contrataciones imputándolas a esos recursos, en la medida que no tengan por objeto cubrir posibles carencias de personal de la respectiva municipalidad, pues no constituyen gastos de personal, por lo que no se imputan al Subtítulo 21, del Clasificador Presupuestario. (Aplica dictámenes N°s. 42.592, de 1994 y 25.754, de 1995, entre otros). En este mismo contexto, es menester tener en consideración lo preceptuado por el artículo 85, letra b), de la ley N° 18.883, en orden a que el desempeño de los cargos a que se refiere ese estatuto, es compatible con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen, fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Lo anterior, con el objeto de que no se produzca una imposibilidad física, por horario, que impida cumplir efectivamente ambos desempeños. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.694, de 1991). Por otra parte, cabe recordar lo señalado por el artículo 56°, de la ley N° 18.575, que reconoce, a este respecto, el derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, siempre que no se perturbe el adecuado cumplimiento de los deberes inherentes al comportamiento funcionario, estableciendo la incompatibilidad con el ejercicio de la función pública de aquellas actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público al que pertenezcan. Así las cosas, del análisis de la citada norma es posible concluir que no resulta aplicable a quienes, en virtud de un contrato a honorarios, desarrollan labores para un organismo público, toda vez que dicho precepto se refiere a las actividades particulares de las autoridades o funcionarios, carácter que no poseen las funciones que, en virtud de esa clase de convenios, se prestan a una entidad del Estado, dado que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, las personas de que se trata, revisten la calidad de servidores estatales. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 42.819, de 2002, entre otros). Por otra parte, debe plantearse a este respecto, que el principio de probidad administrativa se transgrede en la hipótesis de verificación de alguna de las conductas enunciadas en el artículo 62, de la ley N° 18.575, dentro de las cuales cobra especial relevancia la descrita en el N° 6 del citado artículo, referida a la intervención, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan las personas que indica la norma, como asimismo, el deber de abstención de las autoridades y funcionarios en la participación en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad. Al respecto, es necesario precisar, que la finalidad de la citada disposición es salvaguardar el principio de probidad administrativa, en el sentido de impedir que las autoridades o funcionarios intervengan en asuntos en cuya resolución ellos o las personas que se indican tengan un interés directo que pueda afectar, entre otros principios, el de la prevalencia que deben dar al interés público por sobre los intereses particulares (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 40.652, de 2006). Entonces, dado lo anteriormente expuesto, es posible concluir que resultan procedentes las contrataciones a honorarios de funcionarios que ostenten cargos directivos, imputadas a los fondos de programas sociales, quienes deberán dar estricto cumplimiento a la normativa enunciada en el presente dictamen, especialmente, el artículo 62 de la ley N° 18.575, a fin de que con su actuar no transgredan el principio de probidad administrativa.