Dictamen N° 383
2007-01-04
Un servidor está inhabilitado para prestar funcionInhabilidad prestar servicios Estado, condena deli
Sumario
N° 383 Fecha: 4-I-2007 Mediante Oficio N° 1985/2006, la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena, requiere un pronunciamiento respecto de la solicitud de reconsideración del oficio N° 1.275, de 2006, de esa Oficina Regional, por las razones formuladas por funcionario. Además, en el evento de que se ratifique el antedicho pronunciamiento, se requiere se señale la situación laboral del recurrente, quien tiene la calidad de académico de Planta en la Universidad de Magallanes. Por último, solicita se le instruya acerca de las acciones a seguir tomando en consideración lo dispuesto...
Texto del dictamen
N° 383 Fecha: 4-I-2007 Mediante Oficio N° 1985/2006, la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena, requiere un pronunciamiento respecto de la solicitud de reconsideración del oficio N° 1.275, de 2006, de esa Oficina Regional, por las razones formuladas por funcionario. Además, en el evento de que se ratifique el antedicho pronunciamiento, se requiere se señale la situación laboral del recurrente, quien tiene la calidad de académico de Planta en la Universidad de Magallanes. Por último, solicita se le instruya acerca de las acciones a seguir tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 220 del Código Penal. Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que el oficio N° 1.275, de 2006, cuya reconsideración se solicita, con ocasión del estudio realizado del decreto N° 581, de 2006, de la Universidad de Magallanes, que contrataba a honorarios a funcionario, manifestó que dicho servidor se encontraba inhabilitado para prestar funciones para el Estado, al haber sido condenado por el delito de conducción de un vehículo motorizado en estado de ebriedad, en la causa rol N° 300, de 1999, seguida ante el ex 4° Juzgado del Crimen de Punta Arenas, sin que se cumplan a su respecto las condiciones previstas en el artículo 29 de la ley N° 18.216, por tratarse de una segunda sentencia condenatoria, situación que ya se había hecho presente mediante el oficio N° 2.142, de 2005. Pues bien, del estudio de los antecedentes que se acompañan se ha podido verificar que ha sido contratado a honorarios por la Universidad de Magallanes desde 1998 hasta el año 2005, en distintos períodos y duración, y que presta servicios en esa Casa de Estudios Superiores en forma permanente como contratado y de planta, desde el año 1982, hasta la fecha. Por otra parte, esa Contraloría Regional informa que ha podido constatar que servidor ha sido en dos oportunidades condenado por el delito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad, la primera vez, por sentencia dictada por el 3° Juzgado del Crimen de Punta Arenas, en la causa N° 13.119, de 1993 y, en la segunda oportunidad, por sentencia del ex 4° Juzgado del Crimen de Punta Arenas, en la causa N° 300, de 1999, por lo que no ha podido ser acreedor del beneficio contemplado en el artículo 29 de la ley N° 18.216, dada su calidad de reincidente, circunstancia esta última, que resulta absolutamente efectiva. En efecto, el artículo 29 de la ley N° 18.216, en lo pertinente, dispone que el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en dicha ley a reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria, y el cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que, prevé esta ley, por reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. Ahora bien, cabe expresar que conforme lo ha señalado reiteradamente esta Entidad de Control, entre otros, en el dictamen N° 129, de 2004, las personas contratadas a honorarios deben observar el principio de probidad administrativa, el que no sólo alcanza a los empleados o funcionarios públicos, sino que también a aquéllos contratados sobre la base de honorarios, como quiera que éstos también tienen el carácter de "servidores estatales", en la medida que prestan servicios al Estado, en virtud de un contrato suscrito con un órgano público. Los órganos estatales, por su condición de tales, no pueden mantener convenios que puedan comprometer el interés público, el que, por cierto, puede verse afectado si esas contrataciones se acuerdan con personas que no reúnen los requisitos de probidad exigidos por el ordenamiento jurídico, en atención a que han sido condenadas por crimen o simple delito, con independencia del vínculo jurídico que los une con la Administración. De este modo, esta Oficina Central debe informar a esa Contraloría Regional que concuerda con su pronunciamiento contenido en su oficio N° 1.275, de 2006, en atención a que funcionario se encuentra inhabilitado para prestar funciones en la Administración Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 54, letra c), de la ley N° 18.575, por lo tanto no resultó procedente como se indicó, la dictación del decreto exento N° 581, de 2006, de la Universidad de Magallanes. Enseguida, en relación a la permanencia como Académico de Planta en la Universidad de Magallanes, cabe hacer presente que el artículo 64 del mencionado texto legal, dispone que el funcionario que se vea afectado por alguna de las causales que establece el artículo 54, - en este caso la contenida en su letra c), " Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito" - deben declarar tal circunstancia a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de la misma, debiendo presentar la renuncia en el mismo acto. Agrega ese precepto, que el incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución. De lo anterior, se desprende que el requisito que se exige a las personas de no hallarse condenadas por crimen o simple delito, que dice relación con su idoneidad moral, no sólo es condición esencial para el ingreso a la Administración del Estado, sino que también para la permanencia de los funcionario públicos en sus cargos y, por ende, debe mantenerse durante todo el período de desempeño en el servicio, tal como lo ha .precisado la jurisprudencia de esta Entidad de Control a través de sus dictámenes N°s. 16.677, de 2002 y 37.945, de 2004, entre otros. Atendido lo expresado, en el evento de que la aludida causal de inhabilidad acaezca durante el desempeño de un cargo o función, como ha ocurrido en la especie, el empleado afectado tiene la obligación de declararla a su superior jerárquico dentro del plazo que se indica y, además, la de presentar su renuncia en el mismo acto, bajo apercibimiento legal de ser sancionado con la medida disciplinaria de destitución, previo procedimiento disciplinario que acredite dicho incumplimiento. Por lo anteriormente expuesto la autoridad administrativa de la Universidad de Magallanes deberá instruir un proceso sumarial que acredite las circunstancias antes descritas para luego aplicar la sanción disciplinaria que en derecho corresponda Por último, en relación a las instrucciones que requiere esa Contraloría Regional respecto de la contratación por parte de esa Universidad, teniendo conocimiento de la inhabilidad que lo afectaba, y tomando en consideración para ello, lo dispuesto en el artículo 220 del Código Penal, cabe recordar lo establecido en el artículo 61, letra k), del DFL. N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que dispone que "Serán obligaciones de cada funcionario: k) Denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario preste sus servicios, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo." Sin desmedro de lo anterior, cabe hacer presente que el inciso segundo del artículo 63 de la ley N° 18.575, atribuye responsabilidad administrativa a todo funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular, y que por negligencia inexcusable, omitiere advertir el vicio que lo invalidaba, aquella que debe ser indagada y sancionada administrativamente. En consecuencia, esta Oficina Central cumple con señalar que comparte el criterio sustentado por esa Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena en su oficio N° 1.275, de 2006, por encontrarse ajustado a la normativa legal vigente