Dictamen N° 113
2007-01-03
Se ajustó a derecho la resolución que aceptó la reInhabilidad sobreviniente condena penal, Carabiner
Sumario
N° 113 Fecha: 3-I-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General don X.X., ex funcionario de Carabineros de Chile, quien solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de aplicar en su caso la inhabilidad sobreviniente del artículo 54, letra c), en relación con el artículo 64, ambos de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, atendidas las razones que indica en su presentación. Requerido su informe, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, lo remitió mediante el Oficio N° 2.050, de 2006. Sobre el particular, cabe man...
Texto del dictamen
N° 113 Fecha: 3-I-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General don X.X., ex funcionario de Carabineros de Chile, quien solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de aplicar en su caso la inhabilidad sobreviniente del artículo 54, letra c), en relación con el artículo 64, ambos de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, atendidas las razones que indica en su presentación. Requerido su informe, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, lo remitió mediante el Oficio N° 2.050, de 2006. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la ley N° 19.653, introdujo, en lo pertinente, dos preceptos a la ley N° 18.575, cuales son, en la actualidad, el artículo 54 y el artículo 64. El primer precepto, esto es, el artículo 54, del DFL. N° 1 (19.653), de 2000, de la Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, previene que sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. Asimismo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del pertinente decreto con fuerza de ley, las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 54, debiendo presentar en el mismo acto la renuncia a su cargo o función, salvo el caso que indica. El incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor. Precisado lo anterior, es menester indicar que la inhabilidad contemplada en el referido artículo 54, letra c), de la ley N° 18.575, afecta a todas "las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito", de modo que ese precepto que, en su carácter de norma de derecho público rige "in actum", no sólo es aplicable a quienes hayan sido condenados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de ese texto legal, esto es, el 14 de diciembre de 1999, sino que también alcanza a aquellos funcionarios que a la data indicada se encontraban condenados por un crimen o simple delito. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 3.438, de 2002, ha establecido que la aplicación de la ley N° 19.653, posterior a la condena de que fue objeto un funcionario, no constituye un caso de aplicación retroactiva de la ley, pues se trata de seguir el principio acorde con el cual las normas de derecho público rigen "in actum", de manera que a contar de la entrada en vigencia de la ley, ésta se aplica a todos los que se encuentran en la hipótesis que señala el artículo 54, letra c), de la tantas veces citada ley N° 18.575. Como puede apreciarse, entonces, la inhabilidad referida resulta aplicable tanto respecto del ingreso a la Administración como a la permanencia del funcionario, puesto que a falta de reglas especiales en relación con dicho tópico, deben cumplirse los mismos requisitos tanto en uno como en otro caso, tal como lo ha expresado la reiterada jurisprudencia de este. Organismo Contralor, a través de los dictámenes N°s. 2.614, de 2002; 77, de 2003 y 37.945, de 2004, entre otros. De lo anterior, es posible inferir que en el evento de que la referida inhabilidad acontezca durante el desempeño de un cargo o función, como ocurre en la especie, el empleado afectado tiene la obligación de declararla a su superior jerárquico dentro del plazo que se indica y, además, la de presentar su renuncia en el mismo acto, bajo apercibimiento legal de ser sancionado con la medida disciplinaria de destitución, previo sumario administrativo que acredite dichos incumplimientos. En otro orden de consideraciones, útil resulta consignar que el artículo 44 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y el artículo 81 del DFL. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que aprobó el Estatuto del Personal de Carabineros, establecen que la renuncia al empleo cuando fuere aceptada por la autoridad respectiva en conformidad a la ley, será considerada como causal de retiro temporal, con derecho a pensión, si se cumpliere con los demás requisitos legales. En este contexto, es útil recordar que la dejación voluntaria de un cargo supone no sólo el alejamiento material del mismo, sino también una renuncia a la calidad jurídica que en virtud de su ejercicio se poseía, y consecuentemente, a los beneficios inherentes a ella, especialmente si tales franquicias derivan de una disposición legal de carácter excepcional, como lo es el artículo 81 del Estatuto del Personal de Carabineros, que asimila como retiro temporal la renuncia voluntaria como medio de expiración de funciones. Enseguida, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha establecido mediante el dictamen N° 3.458, de 2001, que la renuncia, como causal de cesación de la relación laboral, desvincula al funcionario de la entidad empleadora a contar de la medianoche del día anterior a aquél fijado para su dimisión, de manera tal que a contar de ese instante, dicha renuncia voluntaria produce todos sus efectos, dejando el trabajador de ser considerado funcionario y alejándose del servicio. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado fue condenado a 61 días de presidio militar menor en su grado mínimo y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, en causa rol N° 177-2000, instruida por la Fiscalía Militar de los Ángeles, por el delito "Negligencia Inexcusable en la Evasión de un Detenido", sentencia que fue confirmada en segunda instancia por la Ilustrísima Corte Marcial. Enseguida, consta del referido informe N° 2.050, de 2006, de Carabineros de Chile, que con fecha 31 de octubre de 2006, se notificó al recurrente de la inhabilidad sobreviniente a que se encuentra afecto por la condena y penas accesorias, prevista en el artículo 54, letra c) de la ley N° 18.575, informándole en el mismo acto, que en conformidad al artículo 64 de dicho texto legal, de no mediar su renuncia voluntaria dentro de los diez días, se decretaría su destitución de la Institución. Por último, aparece que el interesado con fecha 16 de noviembre de 2006, presentó su renuncia voluntaria a Carabineros de Chile, aceptándosela mediante la resolución N° 28, del mismo año, la que se hizo efectiva a contar del 22 del mismo mes y año. En consecuencia, habida consideración a lo expuesto, resulta forzoso concluir que se ajustó a derecho la resolución N° 28, de 2006, que aceptó la renuncia voluntaria del recurrente, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en las normas mencionadas de la ley N° 18.575, debe abandonar sus funciones el personal que se encuentre afectado por la inhabilidad sobreviniente correspondiente, lo cual opera desde que se encuentra ejecutoriada la respectiva condena, bajo el apercibimiento legal que de no hacerlo, será destituido del cargo por medida disciplinaria