Dictamen N° 88
2007-01-02
Mayor de carabineros, debe abandonar sus funcionesalcance inhabilidad condenados crimen o simple del
Sumario
N° 88 Fecha: 2-I-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General Mayor de Carabineros de Chile, quien solicita un pronunciamiento que determine si se encuentra afecto a la inhabilidad sobreviniente del articulo 54, letra c), en relación con el artículo 64, ambos de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, atendido a que se encuentra acogido al beneficio contemplado en el decreto ley N° 409, de 1932. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término que el artículo 54, del DFL. N° 1 (19.653), de 2000, de la Secretaría General de la P...
Texto del dictamen
N° 88 Fecha: 2-I-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General Mayor de Carabineros de Chile, quien solicita un pronunciamiento que determine si se encuentra afecto a la inhabilidad sobreviniente del articulo 54, letra c), en relación con el artículo 64, ambos de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, atendido a que se encuentra acogido al beneficio contemplado en el decreto ley N° 409, de 1932. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término que el artículo 54, del DFL. N° 1 (19.653), de 2000, de la Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, previene que sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. Asimismo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del pertinente decreto con fuerza de ley, las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 54, debiendo presentar en el mismo acto la renuncia a su cargo o función, salvo el caso que indica. El incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor. Como puede apreciarse, la inhabilidad referida resulta aplicable tanto respecto del ingreso a la Administración como a la permanencia del funcionario, puesto que a falta de reglas especiales en relación con dicho tópico, deben cumplirse los mismos requisitos tanto en uno como en otro caso, tal como lo ha expresado la reiterada jurisprudencia de este De lo anterior, es posible inferir, entonces que en el evento de que la referida inhabilidad acontezca durante el desempeño de un cargo o función, el empleado afectado tiene la obligación de declararla a su superior jerárquico dentro del plazo que se indica y, además, la de presentar su renuncia en el mismo acto, bajo apercibimiento legal de ser sancionado con la medida disciplinaria de destitución, previo sumario administrativo que acredite dichos incumplimientos. (Aplica dictamen N° 34.761, de 2006). Precisado lo anterior, es menester señalar que el artículo 1° del decreto ley N° 409, de 1932, preceptúa que toda persona que haya sufrido cualquier clase de condena y reúna las condiciones que señala la ley, tendrá derecho después de dos años de haber cumplido su pena, si es primera condena, y de cinco años, si ha sido condenado dos o más veces, a que por decreto supremo, de carácter confidencial, se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado. Al respecto, cabe tener presente que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 32.804, de 1982; 18.424, de 1986 y 38.899, de 2003, ha manifestado que el decreto ley N° 409, de 1932, se encuentra vigente, agregando que los términos que emplea dicho texto normativo, en orden a que a la persona que hubiere sido condenada "se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los "efectos legales y administrativos" son suficientemente amplios como para comprender en su enunciado todo eventual efecto que determine cualquiera disposición legal del ordenamiento administrativo en relación con el hecho de haber sido condenada una persona. En tales condiciones, es dable entender que aquellas personas que se han acogido a los beneficios del aludido decreto ley y que actualmente cumplen funciones cómo personal en servicio activo en Carabineros de Chile, no se encuentran afectadas por la inhabilidad contemplada en el artículo 54, letra c), en relación con el artículo 64 de ley N° 18.575 y, por consiguiente, pueden permanecer en sus cargos. Siguiendo el mismo orden de ideas, se debe hacer presente que el decreto N° 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, que reglamenta los prontuarios penales, modificado por el decreto N° 1.070, de 1981, de la misma Secretaría de Estado, establece en su artículo 8°, letra g), que por resolución fundada del Director del Servicio Civil e Identificación se eliminará una anotación prontuarial cuando se trate de personas sancionadas por cuasidelito, simple delito o crimen, con multa o con pena corporal o no corporal hasta de tres años de duración y hayan transcurrido diez años, a lo menos, desde el cumplimiento de la condena en los casos de crimen, y cinco años o más, en los casos restantes, siempre que acrediten irreprochable conducta anterior, mediante los antecedentes que el Director exija, y siempre que la anotación de que se trate sea la única que exista en el prontuario del interesado. Del tenor del precepto citado, se desprende que toda persona que se acoja a sus normas, accede a la eliminación de la anotación prontuarial respectiva y, de este modo, se produce una situación similar a la que se prevé en el decreto ley N° 409, de 1932, ya mencionado, en el sentido que a las personas favorecidas se les considera como si nunca hubiesen delinquido. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado fue condenado a 41 días de presidio menor en su grado mínimo, por el delito de lesiones graves, en el año 1993. Enseguida, es posible observar del "Certificado N° 005", del Patronato Local de Reos, de la ciudad de Rancagua, que el recurrente desde el 11 de julio de 2005, se encuentra cumpliendo el control voluntario de Registro de Firmas del decreto ley N° 409, de 1932, sobre eliminación de antecedentes prontuariales, cuya fecha de término corresponde al 11 de julio de 2007. A mayor abundamiento, es útil precisar que el dictamen N° 34.761, de 2006, de esta Contraloría General, estableció, en lo pertinente, que en la medida que el personal de Carabineros de Chile, no se hubiese acogido válidamente a los beneficios establecidos en el artículo 8°, letra g), del decreto N° 64, de 1960, del Ministerio de Justicia y en el decreto ley N° 409, de 1932, como ocurre en la especie, a la fecha de expedición de dicho oficio, esto es el 27 de julio de 2006, debían cesar de inmediato en sus funciones, por afectarle la inhabilidad del artículo 54, letra c), en relación con el artículo 64, ambos de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En consecuencia, habida consideración a lo expuesto, resulta forzoso concluir que atendido a que el recurrente se encuentra cumpliendo el control voluntario de Registro de Firmas del tantas veces citado decreto ley N° 409, de 1932, y en conformidad con lo dispuesto en las normas mencionadas de la ley N° 18.575, debe abandonar sus funciones por encontrarse afectado por la inhabilidad sobreviniente correspondiente, la cual opera desde que se encuentra ejecutoriada la respectiva condena, bajo el apercibimiento legal que, de no hacerlo, será destituido del cargo por medida disciplinaria.