Dictamen N° 59471
2006-12-12
No existe un vínculo de subordinación jerárquica edependencia Chiledeportes, responsabilidad civil,
Sumario
N° 59.471 Fecha: 12-XII-2006 La Comisión Especial Investigadora de Chiledeportes, de la Cámara de Diputados, ha solicitado a esta Contraloría General se le informe respecto "de la dependencia ministerial de la Subsecretaría de Deportes, así como la forma en que se relaciona con SE. la Presidenta de la República". Con posterioridad, el H. diputado don Nicolás Monckeberg Díaz ha consultado respecto de las facultades que el ordenamiento jurídico reconoce a la Dirección Nacional de Chiledeportes "en relación al control, funcionamiento, organización y cualquier aspecto relacionado con las direc...
Texto del dictamen
N° 59.471 Fecha: 12-XII-2006 La Comisión Especial Investigadora de Chiledeportes, de la Cámara de Diputados, ha solicitado a esta Contraloría General se le informe respecto "de la dependencia ministerial de la Subsecretaría de Deportes, así como la forma en que se relaciona con SE. la Presidenta de la República". Con posterioridad, el H. diputado don Nicolás Monckeberg Díaz ha consultado respecto de las facultades que el ordenamiento jurídico reconoce a la Dirección Nacional de Chiledeportes "en relación al control, funcionamiento, organización y cualquier aspecto relacionado con las direcciones regionales de dicha institución" y acerca de las facultades y responsabilidades que el ordenamiento vigente le asigna al Ministerio Secretaría General de Gobierno sobre ese instituto. Asimismo, solicita se precise “de qué manera responde civilmente un servicio público por pérdidas acreditadas en el respectivo servicio” y se especifique “quién es el funcionario que debe responder civilmente por sus actuaciones en dicho servicio, como asimismo sobre cualquier otro alcance de la respectiva responsabilidad civil y la forma de hacerse efectiva”. En primer término, en lo que dice relación con la naturaleza del servicio por el cual se consulta y, consecuentemente, con la vinculación que existe entre el Ministerio Secretaría General de Gobierno y ese instituto, corresponde anotar que el Título II de la ley N° 19.712, Ley del Deporte, creó y regula el funcionamiento del Instituto Nacional de Deportes de Chile, estableciendo en su artículo 10 que ese Organismo será un "servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se vinculará con el Presidente de la República a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno". Añade esta misma norma que este Instituto estará formado por la Dirección Nacional y por las direcciones regionales, pudiendo usar, para todos los efectos legales y contractuales, la denominación “CHILEDEPORTES”. A su turno, el artículo 19 del mismo texto legal previene que la dirección superior y administración del Instituto corresponderá al Director Nacional, quien tendrá el rango y atribuciones de Subsecretario, será el jefe superior del Servicio y ejercerá su representación legal. Por otra parte, conviene recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 29 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los servicios descentralizados, carácter que según se ha expresado tiene el Instituto por el cual se consulta, "actuarán con la personalidad jurídica y el “patrimonio propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio respectivo. La descentralización podrá ser funcional o territorial.”. De este modo, los servicios públicos descentralizados están ligados al Jefe de Estado por una relación de supervigilancia y no por un vínculo de subordinación o dependencia jerárquica, como ocurre tratándose de servicios públicos centralizados. De manera análoga, los jefes de estos servicios carecen de superior jerárquico. En atención a lo expuesto, no existe un vínculo de subordinación jerárquica entre el Instituto Nacional de Deportes de Chile y el Jefe de Estado, ni en relación con el Ministro Secretario General de Gobierno. En segundo lugar, en lo que dice relación con la regulación legal de las unidades regionales del servicio por cuya situación se consulta, debe anotarse que de acuerdo con el artículo 21 de la señalada ley N° 19.712, "En cada una de las Regiones del país existirá una Dirección Regional del Instituto, a cargo de un Director Regional, quien representará al Servicio en la respectiva Región y será nombrado por el Director Nacional, a propuesta en terna del Intendente Regional respectivo". A continuación, su artículo 22 señala las funciones de las Direcciones Regionales y su artículo 23 las funciones del Director Regional. En tercer término, en lo que se refiere a la relación existente entre el Director Nacional y las Direcciones Regionales, cumple con anotar que sin perjuicio de la dependencia jerárquica general de éstos respecto de aquél, la determinación de las características de la misma depende de los términos en que la ley entrega a la autoridad regional cada una de las atribuciones a que se refieren los preceptos legales recién mencionados. Finalmente, debe recordarse que sólo corresponde a los organismos investidos de potestad jurisdiccional, esto es, al Juzgado de Cuentas o a los Tribunales de Justicia, hacer efectiva la responsabilidad civil de los funcionarios que hubieren causado un detrimento en el patrimonio fiscal. En este contexto, para el caso que la responsabilidad civil se persiga a través del juicio de cuentas, es menester anotar que de la normativa dispuesta en la ley N° 10.336, en particular, en su Título VII, se desprende que este procedimiento se puede iniciar en virtud de un reparo formulado por la respectiva unidad de esta Contraloría General con ocasión de un examen de cuentas. Asimismo, a través del juicio de cuentas también es posible perseguir la responsabilidad civil que irroga la pérdida o deterioro de los fondos o bienes del Estado, en los casos en que el daño aparezca relacionado con la infracción de los deberes y prohibiciones funcionarias, comprobada en un sumario administrativo. En atención a que la responsabilidad civil debe hacerse efectiva a través de un procedimiento jurisdiccional debidamente tramitado, no resulta procedente que este Organismo de Control, en esta oportunidad, señale el funcionario que debe responder civilmente por eventuales perjuicios que se hayan causado al Instituto.