Dictamen N° 59197
2006-12-07
Los contratos de suministros y prestación de servirenovación cláusulas contratos prestación servicio
Sumario
N° 59.197 Fecha : 7-XII-2006 La Municipalidad de Las Condes solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento que incide en las cláusulas de renovación de los contratos de suministros y prestación de servicios, atendido lo preceptuado en el artículo 3° transitorio de la ley N° 19.886, y en el artículo 12 del Reglamento de dicho cuerpo legal. Como cuestión preliminar, es del caso recordar que la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, se aplica a los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el su...
Texto del dictamen
N° 59.197 Fecha : 7-XII-2006 La Municipalidad de Las Condes solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento que incide en las cláusulas de renovación de los contratos de suministros y prestación de servicios, atendido lo preceptuado en el artículo 3° transitorio de la ley N° 19.886, y en el artículo 12 del Reglamento de dicho cuerpo legal. Como cuestión preliminar, es del caso recordar que la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, se aplica a los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, en los términos indicados en dicha normativa. Asimismo, cumple señalar que el referido artículo 3° transitorio de la ley N° 19.886 dispone que "los contratos administrativos que se regulan en esta ley, cuyas bases hayan sido aprobadas antes de su entrada en vigencia, se regularán por la normativa legal vigente a la fecha de aprobación de dichas bases de licitación". Enseguida, el aludido artículo 12 del Reglamento de la ley en comento, contenido en el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, dispone que "las entidades no podrán suscribir Contratos de Suministro y Servicio que contengan cláusulas de renovación automática u opciones de renovación para alguna de las partes, cuyos montos excedan las 1.000 UTM, a menos que existan motivos fundados para establecer dichas cláusulas y así se hubiese señalado en las Bases". Precisado lo anterior, es del caso señalar que el municipio recurrente consulta, en primer lugar, si respecto de aquellos contratos celebrados con anterioridad a la ley N° 19.886, procedería su renovación si las respectivas bases administrativas la hubieran contemplado, y ello resulta conveniente para los intereses municipales. Al respecto, cumple manifestar que claramente se advierte de la disposición transitoria antes mencionada, que los contratos cuyas bases administrativas hayan sido aprobadas con anterioridad a la ley N° 19.886 quedan excluidos de su regulación, debiendo someterse a aquella legislación vigente a la época de dicha aprobación. Siendo ello así, no resultan aplicables a tales contratos las exigencias que establece esa ley o su reglamento para proceder a su renovación, la que sólo deberá sujetarse a la normativa que sirvió de base a su celebración y, por cierto, a los criterios establecidos por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General en la materia. Dicha jurisprudencia ha concluido que en virtud de los principios de estricta sujeción a las bases e igualdad de los oferentes, la renovación procede en la medida que las bases así lo hayan establecido y en conformidad con el tenor de las mismas. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 8.761, de 1998). Ahora bien, habiéndose establecido en las bases la posibilidad de renovación, naturalmente ésta debe llevarse a cabo si resulta conveniente a los intereses municipales, entendiendo que tales intereses son aquellos propios del ejercicio de la función pública. En segundo lugar, y respecto de aquellos contratos de suministro y prestación de servicios regidos por la ley N° 19.886 y su Reglamento, el municipio requiere que se determine si basta para establecer cláusulas de renovación que las bases administrativas respectivas se limiten a señalar que dicha renovación resulta "conveniente a los intereses municipales", para que se entiendan cumplidos los requisitos previstos en el artículo 12 del Reglamento citado. En relación con la materia y como puede apreciarse de la lectura de la norma reglamentaria antes referida, ésta impide que en los contratos que superen las 1.000 unidades tributarias mensuales se contengan cláusulas que importen su renovación, a menos que se cumpla con dos requisitos: a) que existan motivos fundados para establecer dichas cláusulas, y b) que así se hubiere señalado en las bases. Ahora bien, debe precisarse, por una parte, que por la expresión "motivos" cabe entender las razones y circunstancias en virtud de las cuales se ha actuado de una determinada manera, y que tal exigencia obedece a la necesidad de que los actos administrativos de que se trata se encuentren respaldados por una causa legal y no arbitraria que sirve de base a una determinada decisión. Siendo así, la exigencia del precepto en orden a que esos motivos sean "fundados" y que "así se hubiese señalado en las Bases", está aludiendo a la necesidad de que tales motivos queden de manifiesto en las referidas bases, explicitándose las causas que determinan la adopción de una determinada decisión por parte de la Administración. En este contexto, no cabe duda de que la conveniencia a los intereses municipales constituye un motivo para que la entidad edilicia pueda establecer cláusulas de renovación en los contratos de que se trata, pero la sola mención genérica en orden a que la renovación es "conveniente a los intereses municipales" -como sugiere el municipio- no resulta lo suficientemente acotada y específica como para entender que se cumplen los requisitos del artículo 12 citado. Lo anterior no es sino expresión del principio de transparencia de la función pública, a que se refiere el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en virtud del cual el ejercicio de dicha función debe permitir y promover el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones administrativas. En este contexto, cabe concluir que no basta con que en las bases se establezca que la renovación de los contratos respectivos procederá cuando "sea conveniente para los intereses del municipio", sino que se requiere que se señalen en ellas, explícitamente, las razones específicas que permiten establecer una cláusula de renovación.