Dictamen N° 57009
2006-11-28
Profesionales funcionarios de la Dirección GeneralRemuneraciones profesionales funcionarios DAERO
Sumario
N° 57.009 Fecha: 28-XI-2006 Don ZZ, en conjunto con don YY, don XX, don WW y don NN, todos profesionales funcionarios, con 28 horas A.P, regidos por la ley N° 15.076, con desempeño en el Servicio de Urgencia del Aeropuerto Merino Benítez de la Dirección General de Aeronáutica Civil, se han dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si las remuneraciones pagadas por la citada Dirección se encuentran ajustadas a derecho. Requerido su informe, la Dirección General de Aeronáutica Civil, lo emitió mediante el oficio N° 12/1/5/446/4.149, de 2006. Sobre el p...
Texto del dictamen
N° 57.009 Fecha: 28-XI-2006 Don ZZ, en conjunto con don YY, don XX, don WW y don NN, todos profesionales funcionarios, con 28 horas A.P, regidos por la ley N° 15.076, con desempeño en el Servicio de Urgencia del Aeropuerto Merino Benítez de la Dirección General de Aeronáutica Civil, se han dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si las remuneraciones pagadas por la citada Dirección se encuentran ajustadas a derecho. Requerido su informe, la Dirección General de Aeronáutica Civil, lo emitió mediante el oficio N° 12/1/5/446/4.149, de 2006. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 21, inciso primero y 43 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Dirección General de Aeronáutica Civil se rige de un modo general y amplio por las normas contenidas en el Estatuto Administrativo, sin embargo, en materia de remuneraciones de su planta médica, se regula por las disposiciones contenidas en la ley N° 15.076, de modo que a dicho personal médico le asiste el derecho a percibir los beneficios económicos establecidos en la citada ley N° 15.076, en la medida, por cierto, que se den los supuestos que permitan obtener tales emolumentos. Luego, el artículo 50 del primer texto legal recién citado, previene, en lo que interesa, que los regímenes legales de remuneraciones podrán establecer sistemas o modalidades que estimulen el ejercicio de determinadas funciones por parte de los empleados o premien la idoneidad de su desempeño. Como es dable advertir, el legislador se encuentra facultado para premiar a los empleados que desempeñan funciones que se ha estimado necesario incentivar, situación que puede producir en la práctica, que determinado personal regido por las normas de la ley N° 15.076 perciba nuevas asignaciones o las existentes en un monto mayor, por el hecho de laborar en un servicio público diverso, como ocurre con los profesionales funcionarios que se desempeñan en los Servicios de Urgencia de Hospitales de los Servicios de Salud y de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile. En efecto, es menester recordar, que al personal médico de la Dirección General de Aeronáutica Civil no le asiste el derecho a percibir los beneficios que la ley N° 19.230 estableció en favor de los profesionales funcionarios afectos a la ley N° 15.076, que se desempeñan en los Servicios de Salud creados por el decreto ley N° 2.763, de 1979 y en los Hospitales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, por cuanto la citada Dirección no forma parte de las instituciones castrenses y de orden y seguridad indicadas. (Aplica dictámenes N°s. 24.110, de 1994 y 23.011, de 2000). Así, entonces, la asignación establecida en el artículo 27, letra h), del decreto N° 110, de 1963, reglamento de aplicación de la ley N° 15.076, se otorga al personal médico de la Dirección General de Aeronáutica Civil que se desempeña en Servicios de Urgencias en el monto del 85% sobre el valor de las horas contratadas; mientras que para el personal de los Servicios de Salud dicho beneficio es de un 150%, situación que, por si sola, produce que las remuneraciones de los profesionales funcionarios que laboran en la citada Dirección sean inferiores a las de similares que se desempeñan en Hospitales de los Servicios de Salud. Por su parte, y a mayor abundamiento, es menester hacer presente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la mencionada ley N° 19.230, los profesionales funcionarios que se desempeñen en Servicios de Urgencia y Unidades de Cuidado Intensivo de los Hospitales de los Servicios de Salud y de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, en cargos de 28 horas, tendrán derecho a percibir la asignación de especialidad en falencia en un porcentaje del 50% calculada sobre el sueldo base, asignación que no perciben los profesionales funcionarios que se desempeñan en la Dirección de Aeronáutica Civil, hecho que también produce una diferencia en las remuneraciones percibidas por los profesionales funcionarios de esta última repartición. Finalmente, resulta útil expresar, que los profesionales funcionarios que se desempeñan en la Dirección General de Aeronáutica Civil y se encuentran, en materia previsional, afiliados a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, como ocurre en la especie, no les asiste el derecho a percibir las asignaciones establecidas en las leyes N°s. 18.566 y 18.675; así como tampoco tienen derecho a percibir el incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. (Aplica dictámenes N°S. 38.670, de 1995 y 39.605, de 1998). De esta manera, entonces, practicado el estudio de las remuneraciones percibidas por los interesados en el mes de julio del año en curso, se ha podido determinar que su pago se encuentra ajustado a derecho, debiendo desestimarse, por ende, la presentación.