Dictamen N° 56437
2006-11-27
No procede aplicar a Director de Escuela, la medidreapertura sumario medida desproporcionada docente
Sumario
N° 56.437 Fecha: 27-XI-2006 Esta Contraloría General ha procedido a registrar el Decreto N° 2311/2006 de la Municipalidad de Santiago, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dejando constancia de su dictación, mediante el cual se pone término a la relación laboral al Director de la Escuela "Reina Victoria" , de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72, letra b), de la Ley N° 19.070, para el sólo efecto de dejar constancia de su dictación, sin perjuicio de señalar que tal registro no debe interpretarse como que lo ...
Texto del dictamen
N° 56.437 Fecha: 27-XI-2006 Esta Contraloría General ha procedido a registrar el Decreto N° 2311/2006 de la Municipalidad de Santiago, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dejando constancia de su dictación, mediante el cual se pone término a la relación laboral al Director de la Escuela "Reina Victoria" , de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72, letra b), de la Ley N° 19.070, para el sólo efecto de dejar constancia de su dictación, sin perjuicio de señalar que tal registro no debe interpretarse como que lo que en él se dispone se encuentra ajustado a derecho. Por su parte, el afectado se ha dirigido a este Organismo de Control, aduciendo, por las consideraciones que expone, que el sumario no se ha ajustado a derecho y solicitando, en definitiva, se declare su nulidad. Sobre el particular, cabe manifestar que el sumario en estudio se instruyó, a fin de determinar la responsabilidad administrativa que pudiere asistir al recurrente, por el uso indebido de fondos recaudados por el arriendo del kiosko ubicado al interior del establecimiento educacional donde se desempeña, durante el período que medió entre abril y octubre de 2005. En relación al decreto 2.311 de 2006, es preciso señalar que si bien la potestad disciplinaria se encuentra radicada en la Administración Activa, las medidas disciplinarias deben ser aplicadas considerando la gravedad de la falta cometida y las circunstancias agravantes o atenuantes según el mérito del proceso. Asimismo, tales decisiones se deben ceñir al principio de juridicidad contemplado en los artículos 6° y 7°, de la Constitución Política de la República y artículo 2°, de la Ley N° 18.575, esto es, ajustarse al ordenamiento jurídico y resguardar la garantía constitucional contemplada en el artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental, de modo que la potestad disciplinaria sea ejercida según la legislación, sin arbitrariedad, llegándose a decisiones justas, desprovistas de discriminación y proporcionales a la falta y mérito del proceso. En este contexto, y conforme a los antecedentes acompañados, se ha podido determinar, teniendo a la vista el cargo formulado a fs. 60, que si bien, se encuentra comprobada la falta administrativa en que incurrió el afectado, esto es, no haber depositado los dineros provenientes del arriendo del kiosko en cuestión, entre los meses de abril a octubre de 2005, en la cuenta corriente del establecimiento, por desconocimiento de la información respectiva; no es menos cierto, que no hubo un uso indebido, pues en la rendición de cuentas, en las boletas consta que los dineros fueron utilizados en necesidades administrativas y pedagógicas de la escuela, irregularidad que posteriormente fue rectificada, ya que procedió a depositar los montos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre en la cuenta corriente del colegio, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Departamento de Educación Municipal, como consta a fs. 9 a 24, 53 a 55 y 61, del expediente sumarial. Lo anterior, conlleva a concluir que la sanción administrativa impuesta es desproporcionada en relación con la infracción que se le imputa, considerando que no hubo perjuicio al patrimonio municipal, como asimismo, que el acto por el cual se lo sanciona no le ha otorgado beneficio personal de ninguna índole. Siendo ello así, no cabe sino colegir que, teniendo a la vista los argumentos invocados por el fiscal de la causa y, consecuentemente, la proposición de la medida de amonestación mediante constancia del hecho en la hoja de vida, el Jefe del Departamento de Educación Municipal debió actuar en tal sentido, ya que la sanción de término de la relación laboral aplicada por el Alcalde al recurrente, resulta claramente desproporcionada. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 32.812, de 1997). En consecuencia, como de la actuación del funcionario, no se puede desprender que haya infringido gravemente el principio de probidad administrativa, resulta procedente que se deje sin efecto el Decreto N° 2.311, de 2006, de la Municipalidad de Santiago, y se disponga la reapertura del proceso administrativo en estudio, a fin de modificar el criterio sancionatorio adoptado respecto del afectado, atendido lo expuesto en el cuerpo de este oficio. En cuanto al reclamo efectuado por el recurrente, en orden a que se le privó del derecho de presentar el recurso de reposición ante el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal, cabe señalar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Decreto N° 453, de 1991, de Educación, cuando se trata de aplicar la medida disciplinaria de término de la relación laboral, corresponde que la disponga el Alcalde, pudiendo el afectado solicitar a esa autoridad edilicia que reconsidere la medida expulsiva adoptada, como ocurrió en la especie. Por lo tanto, atendidas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Contraloría General acoge el reclamo formulado por el recurrente. De este modo, entonces, la Municipalidad de Santiago deberá adoptar las medidas que procedan para restablecer el imperio del derecho, dando oportuno y cabal cumplimiento al presente dictamen, de lo cual informará a este Organismo en el plazo de diez días, remitiendo los antecedentes del caso. Se restituye el decreto, conjuntamente con sus antecedentes sumariales.