Dictamen N° 54769
2006-11-16
Funcionarios con fuero gremial contratados en el mIndemnización renuncia cargo adscrito
Sumario
N° 54.769 Fecha: 16-XI-2006 Mediante oficio N° 323, de 2006, el Director de la Casa de Moneda, ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento en relación con la indemnización a que tendrían derecho los funcionarios titulares de cargos adscritos, que fueren nombrados en un cargo de planta o contratados, después del 1° de julio del año 2006, fecha de cesación de pleno derecho de tales plazas, conforme con lo dispuesto en el artículo septuagésimo de la ley N° 19.882. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el inciso primero del artículo septuagésimo de la ...
Texto del dictamen
N° 54.769 Fecha: 16-XI-2006 Mediante oficio N° 323, de 2006, el Director de la Casa de Moneda, ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento en relación con la indemnización a que tendrían derecho los funcionarios titulares de cargos adscritos, que fueren nombrados en un cargo de planta o contratados, después del 1° de julio del año 2006, fecha de cesación de pleno derecho de tales plazas, conforme con lo dispuesto en el artículo septuagésimo de la ley N° 19.882. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el inciso primero del artículo septuagésimo de la ley N° 19.882, derogó, desde la fecha de publicación de dicho texto legal, esto es, el 23 de junio de 2003, el artículo segundo transitorio de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el artículo segundo transitorio de la ley N° 18.972 y artículo vigésimo transitorio de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Al respecto, es dable precisar que las disposiciones que han sido objeto de la pertinente derogación, establecían que los funcionarios cuyos cargos pasaron a tener la calidad de exclusiva confianza en virtud de lo dispuesto en los artículos 49 de la ley N° 18.575 y 7° de la ley N° 18.834, y que debieran abandonar el servicio por petición de renuncia, podrían optar por continuar desempeñándose en un cargo en extinción, adscrito al órgano o servicio correspondiente, o por alejarse del mismo con una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada dos años de servicio en la Administración del Estado, con un tope de ocho meses. Puntualizado lo anterior, es menester indicar, ahora, que el inciso segundo del artículo septuagésimo de la precitada ley N° 19.882, establece que los funcionarios afectos a los artículos que indica, que hayan optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito y que presenten la renuncia voluntaria al mismo, tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente a un mes del promedio mensual del total de sus remuneraciones imponibles devengadas en los 12 meses anteriores, actualizadas según el índice de Precios al Consumidor, por cada dos años de servicios en la Administración del Estado, de conformidad con la tabla que la misma disposición contiene. En este contexto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 16.366, de 2006, entre otros, ha manifestado que con arreglo a lo dispuesto en el artículo septuagésimo de la ley N° 19.882, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, los empleados que ocupen alguno de los mencionados cargos adscritos, gozarán de la indemnización cuyo monto varía según la época en que presenten su renuncia, la que, en todo caso, no puede exceder del 30 de junio de 2006, ya que tales plazas se suprimirán por el solo ministerio de la ley, a contar del 1° de julio de 2006. Por otra parte, el inciso tercero de la disposición en comento, previene que los cargos o empleos adscritos cuyos titulares no se hayan acogido a lo dispuesto en el inciso anterior, se suprimirán por el solo ministerio de la ley a contar del 1° de julio de 2006, y percibirán la indemnización establecida en el artículo 148 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, actual artículo 154 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó su texto refundido, coordinado y sistematizado, acorde con el cual, en los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Respecto a la naturaleza jurídica de la indemnización en comento, es posible inferir de la historia fidedigna del establecimiento de dicha disposición, en especial, del Informe de la Secretaría de Legislación de fecha 24 de agosto de 1988, que el mecanismo indemnizatorio contemplado en el artículo 154 del referido DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, vino a sustituir a los subsidios de cesantía en los procesos de reestructuración y fusión de servicios públicos, el que fue extendiéndose progresivamente en su aplicación a través de múltiples leyes especiales. En otro orden de consideraciones, es dable señalar que el artículo 25 de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, señala, en su inciso primero, que desde la fecha de la elección y hasta seis meses después de haber cesado en su mandato, los dirigentes de las asociaciones de funcionarios gozan de fuero; agrega, su inciso segundo, que durante el mencionado lapso no pueden ser trasladados de localidad o de la función que desempeñan, sin autorización por escrito. Al respecto, resulta útil hacer presente que la prerrogativa establecida en la norma legal recién transcrita, tiene por objeto limitar las atribuciones de la autoridad administrativa con el fin de salvaguardar el desarrollo de la labor gremial, de suerte tal que dicha protección desaparece cuando es el propio legislador el que impone una determinada medida, como puede ocurrir con la supresión de un cargo desempeñado por un director de una asociación de funcionarios. (Aplica criterio de los dictámenes N°s. 5.850, de 1977 y 3.992, de 1990). No obstante lo anterior, a través del dictamen N° 23.024, de 2006, esta Entidad de Control determinó que respecto de los funcionarios protegidos por fuero gremial, que no fueron designados en un cargo de planta y grado homologables a las funciones que ejercían en el empleo adscrito que desempeñaban a la fecha de entrada en vigencia del indicado artículo septuagésimo de la ley N° 19.882, debían, a contar del 1° de julio de 2006, ser contratados en un cargo asimilable al que le correspondería de haberse respetado la inamovilidad, hasta que se produzca la vacancia que permita su designación en un cargo de carrera. De lo expuesto, entonces, es posible colegir que atendido el carácter esencialmente de seguridad social que posee la indemnización del artículo 154 del Estatuto Administrativo, los funcionarios con fuero gremial que fueron contratados, en el mismo servicio, sin solución de continuidad, en un empleo homologable al que desempeñaba en el ejercicio del cargo adscrito a la entrada en vigencia de la ley N° 19.882, no tienen derecho a percibir tal beneficio económico, al no interrumpirse la vinculación estatuaria con la Administración.