Dictamen N° 52648
2006-11-07
Procede que la normativa del lib/II tit/V del códiaplicación supletoria ctr funcionarios administrac
Sumario
N° 52.648 Fecha: 7-XI-2006 La Asociación Chilena de Seguridad, ha solicitado a esta Contraloría General, un pronunciamiento en torno a la eventual aplicación supletoria del Código del Trabajo respecto de los funcionarios regidos por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en especial, en lo relativo al Título V del Libro II de ese Código, denominado "De la protección de los trabajadores de carga y descarga de manipulación manual". Sostiene la as...
Texto del dictamen
N° 52.648 Fecha: 7-XI-2006 La Asociación Chilena de Seguridad, ha solicitado a esta Contraloría General, un pronunciamiento en torno a la eventual aplicación supletoria del Código del Trabajo respecto de los funcionarios regidos por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en especial, en lo relativo al Título V del Libro II de ese Código, denominado "De la protección de los trabajadores de carga y descarga de manipulación manual". Sostiene la asociación ocurrente, que el Código Laboral, si bien previene en el inciso segundo de su artículo 1°, que las normas de dicho cuerpo legal no se aplicarán, entre otros, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, no es menos cierto -agrega- que a continuación el inciso tercero, del citado artículo 1 °, dispone que: "con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.". Añade la consultante, que habida cuenta de su calidad de mutualidad de empleadores de conformidad a la ley N° 16.744 sobre Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, le asiste interés en precisar si las normas de la ley N° 20.001, que introdujo el referido Título V, en el Libro II, del Código del Trabajo, resultan aplicables a los empleados regidos por la ley N° 18.834, quienes por así disponerlo la ley N° 19.345, están afectos a las normas de la ley N° 16.744, primeramente citada. Sobre la materia, conviene tener presente que el artículo 38 de la Constitución Política de la República preceptúa que una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. Que la ley a que alude el precepto constitucional antes señalado es la N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, consta en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Ahora bien, la ley N° 18.575, en su artículo 15, dispone que el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones. En concordancia con lo recién expresado, el inciso primero del artículo 43 de la mencionada ley orgánica constitucional establece que el Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 21 (Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa) regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes y en el Título III de esta ley. A su vez, el inciso segundo del artículo 43 recién citado, dispone que cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades. Añadiendo, el inciso tercero de la misma norma, que estos estatutos deberán ajustarse, en todo caso, a las disposiciones de este Párrafo. Según se colige de las normas constitucionales y legales antes aludidas, las materias que según el constituyente y el legislador orgánico constitucional, son privativas del Estatuto Administrativo, son aquellas referidas a la garantía de la carrera funcionaria, los principios de carácter técnico y profesional en que dicha carrera debe fundarse, la capacitación y perfeccionamiento, el ingreso en condiciones de igualdad de oportunidades, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones. Por su parte, la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, prescribe en su artículo 1° que las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del articulo 21 de la ley N° 18.575. A su turno, el artículo 1° del Código del Trabajo, junto con disponer que dicho cuerpo legal regula las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, señala en su inciso segundo, que sus normas no se aplicarán, entre otros, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, siempre que dichos funcionarios se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Que, como es posible apreciar de la relación de los artículos recién citados, las normas del Código del Trabajo no son aplicables respecto de los funcionarios del Estado que se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, como es el caso, precisamente, de los empleados de los órganos de la Administración del Estado que se rigen por las prescripciones del Estatuto Administrativo, el que sólo para estos efectos tiene el carácter de norma especial respecto de tales servidores. Sin embargo, y tal como se plantea en la consulta, del inciso tercero del artículo 1 ° del Código del Trabajo aparece que no obstante que los funcionarios de la Administración del Estado, estén regidos por un estatuto especial fijado por ley, quedarán de todas formas sujetos a las normas de dicho Código, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos, estatutos, siempre que tales normas no fueren contrarias a aquéllos. En relación con la norma contenida en este último inciso, cumple hacer notar que tratándose de los funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo, en caso alguno el Código del Trabajo podrá regular aquellas materias que por así ordenarlo el constituyente o el legislador orgánico constitucional, son propias y exclusivas de un texto estatutario, como son, por ejemplo, las referidas al ingreso, la carrera funcionaria o la cesación de funciones. De igual forma, tampoco podrán recibir aplicación a su respecto las normas del Código Laboral, en aquellas materias que no siendo de aquellas indicadas en el párrafo precedente, estén, sin embargo, expresamente reguladas en los textos estatutarios, tal como sucede con la jornada de trabajo, las remuneraciones y asignaciones y la responsabilidad administrativa, por citar sólo algunos aspectos de interés. Luego, y tal como aparece expresamente previsto en el propio inciso tercero del artículo 1 °, del Código del Trabajo, cabe entender que sus normas sólo tendrán aplicación cuando concurran las siguientes condiciones copulativas: a) que la materia no esté tratada en el estatuto respectivo y b) que la regulación que contempla el Código, no contraríe ninguna de las normas y principios que informan el cuerpo estatutario cuyo silencio se suple. Sobre la base de lo antes razonado, procede examinar si las normas del Título V, del Libro II, del Código Laboral, que como antes se indicó, se refiere a la protección de los trabajadores que realizan labores de carga y descarga de manipulación manual, cumplen las condiciones que hacen admisible su aplicación supletoria a los funcionarios regidos por la ley N° 18.834. Por de pronto, es dable advertir que las normas del antedicho título, no forman parten de aquellas que de conformidad a la Constitución o a la ley N° 18.575, son privativas de un texto estatutario. A continuación, conviene recordar que el inciso segundo del artículo 89 de la ley N° 18.834, dispone que todo funcionario tendrá derecho a gozar de las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social de conformidad a la ley. Por otra parte, cumple tener en cuenta que las disposiciones de los artículos 211-F y siguientes del Código Laboral, sobre protección de los trabajadores de carga y descarga de manipulación manual, como queda de manifiesto de la sola presentación de la Mutualidad de Empleadores consultante, guardan una íntima relación con la ponderación y prevención de los riesgos asociados. al desarrollo de actividades laborales, materia que es atendida por la ley N° 16.744, que, a su vez, forma parte del sistema de seguridad social al que los servidores regidos por el Estatuto Administrativo están afectos por mandato de la ley N° 19.345. En tales condiciones, las normas del aludido Título V del Libro II del Código Laboral, no contrarían las disposiciones del Estatuto Administrativo, sino que exhiben unidad de principios con este último cuerpo legal, lo que permite dar por satisfechos los requisitos que hacen procedente la aplicación supletoria por la que se consulta. En consecuencia, no conteniendo la ley N° 18.834 normas sobre la protección de los funcionarios que realizan labores de carga y descarga de manipulación manual, y considerando que las referidas normas de los artículos 211-F y siguientes del Código del Trabajo, guardan plena armonía con las disposiciones y principios consagrados en aquel texto estatutario, es dable concluir que dicha preceptiva del Título V del Libro II del Código Laboral debe aplicarse supletoriamente respecto de los funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo.