Dictamen N° 50435
2006-10-24
Persona que participando en una comisión de servicCostos atención médica, accidente presunto asesor
Sumario
N° 50.435 Fecha: 24-X-2006 Mediante Oficio N° 10130/2006, el Director de las Fábricas y Maestranzas del Ejército (S), se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento relativo a la factibilidad legal para que esa repartición pueda asumir con sus propios recursos, los gastos derivados de las atenciones médicas recibidas por don NN. Manifiesta la Entidad Consultante que el señor NN, junto con el ex Director de esa Institución Brigadier General señor XX y el funcionario Teniente Coronel señor YY, formaban parte de una Comisión de Servicio al norte del país que concluy...
Texto del dictamen
N° 50.435 Fecha: 24-X-2006 Mediante Oficio N° 10130/2006, el Director de las Fábricas y Maestranzas del Ejército (S), se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento relativo a la factibilidad legal para que esa repartición pueda asumir con sus propios recursos, los gastos derivados de las atenciones médicas recibidas por don NN. Manifiesta la Entidad Consultante que el señor NN, junto con el ex Director de esa Institución Brigadier General señor XX y el funcionario Teniente Coronel señor YY, formaban parte de una Comisión de Servicio al norte del país que concluyó con un accidente aéreo, en virtud del cual, el señor NN fue llevado al Hospital Militar de Santiago, con el único objetivo de proteger la vida del accidentado, momento en que, por decisiones rápidas, se prescindió absolutamente de consideraciones accesorias. Agrega, que al señor NN se le incluyó como asesor y que hasta la fecha se desconocen los términos en que la citada asesoría fue contratada y si consta o no por escrito, toda vez que el resto de los ocupantes de la aeronave falleció en el citado accidente. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° del DFL. N° 223, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional, dispone que las Fábricas y Maestranzas del Ejército, individualizadas por la sigla FAMAE, constituyen una Corporación de Derecho Público, que goza de personalidad jurídica, administración autónoma y de patrimonio propio, en conformidad a lo dispuesto en esta ley. Se relacionará con el Supremo Gobierno por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional. Enseguida, el artículo 2°, inciso primero, del citado texto legal, señala que la Dirección y Administración corresponderá al Director de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, quien deberá ser, a lo menos, un Oficial Superior del Ejército, en servicio activo, nombrado mediante decreto supremo, a proposición del Comandante en Jefe del Ejército. Luego, el artículo 6° del cuerpo normativo en estudio, previene, en lo que interesa, que el Director como representante legal y judicial de la Corporación podrá ejecutar todos los actos o contratos que fueren necesarios o útiles para la Institución. Como es dable advertir de la disposición recién transcrita, el Director de las Fábricas y Maestranzas del Ejército posee amplias facultades para celebrar todo tipo de actos o contratos, con la sola limitación de que éstos deben ser necesarios o útiles para la Institución. Puntualizado lo anterior, es menester expresar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 18.458, el personal señalado en el artículo 3° de ese texto legal -entre los que se encuentra aquél que se desempeña en las Fábricas y Maestranzas del Ejército-, que se accidentare en acto determinado del servicio o contrajere una enfermedad profesional le serán aplicables las disposiciones contenidas en el DFL. (G) N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. (Aplica dictamen N° 31.949, de 1989). Al respecto, el artículo 231 del citado Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, establece que los accidentes en acto determinado del servicio, las enfermedades contraídas a consecuencia de éste, las enfermedades profesionales y las invalidantes de carácter permanente, se sujetarán en lo relativo a su constatación, reconocimiento y beneficios que originan, a lo dispuesto en la ley N° 18.948, en el presente Estatuto y en la respectiva reglamentación. En este contexto, el artículo 75 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, prescribe que el personal que se accidentare en actos del servicio tendrá derecho, previa investigación sumaria administrativa, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. Agrega, que serán de cargo fiscal, igualmente, los gastos de transporte del herido o enfermo desde el lugar en que se encuentre hasta el centro hospitalario en que será atendido como los causados con ocasión de controles y exámenes médicos posteriores. De este modo, entonces, es posible señalar, que el personal de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, que a consecuencia del desempeño de su cargo, sufre un accidente en un acto determinado de servicio, tiene derecho a que todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, de traslado, entre otros, sean de cargo fiscal, previa investigación sumaria administrativa tendiente a esclarecer las circunstancias en que ocurrió el acto determinado de servicio. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor NN formó parte de una comisión de servicio al norte del país, junto al ex Director de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, la que concluyó con el accidente aéreo en que resultó fallecido el ex Director de las referidas Fábricas y Maestranzas y lesionado el señor NN, desconociéndose, además, los términos en que la citada asesoría fue contratada y si consta o no por escrito. Establecido lo anterior, se debe hacer presente, que en virtud del principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que obliga a la autoridad administrativa a someter su acción a la legislación vigente, debiendo actuar dentro de su competencia, el otorgamiento de los beneficios derivados de un accidente en acto determinado de servicio, deben ser concedidos conforme a la normativa que los regula, esto es, la contenida en la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Ello, pues cuando el legislador ha establecido un procedimiento reglado a observar por determinadas autoridades administrativas, en este caso, para conferir beneficios por un accidente en acto determinado de servicio, a tales autoridades les asiste la obligación de acatarlo y aplicarlo, sin que puedan alterar su contenido o recurrir a reglas diversas a las establecidas al efecto. Así, entonces, resulta necesario expresar, que en virtud del mencionado principio de legalidad, las Fábricas y Maestranzas del Ejército sólo pueden otorgar los beneficios de atención médica, hospitalaria, quirúrgica y de traslado, entre otros, exclusivamente al personal de su dependencia que sufra un accidente en acto determinado de servicio, por lo tanto, ante la ausencia de vínculo laboral entre esa Institución y el señor NN, resulta improcedente y vulnera el mencionado principio, extender tales beneficios a personas que no tienen la calidad de personal de las Fábricas y Maestranzas del Ejército. En consecuencia, atendido que el señor NN no tendría la calidad de funcionario de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, según se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, resulta forzoso concluir que la citada Institución se encuentra legalmente impedida para asumir con sus propios recursos, los costos derivados de las atenciones médicas recibidas por la persona señalada precedentemente. Lo anterior es cuanto procede informar al tenor de la presentación