Dictamen N° 50081
2006-10-23
Carabineros de Chile deberá, en uso de su potestadinvalidación acto administrativo calificación vici
Sumario
N° 50.081 Fecha: 23-X-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Cabo 1° de Carabineros de Chile, reclamando en contra del acuerdo adoptado por la H. Junta Calificadora de Méritos de Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes de esa Institución Policial, que modificó su calificación y clasificación incluyéndolo en Lista N° 4, de Eliminación, por cuanto, a su juicio, esa determinación no se encontraría ajustada a derecho. Requerido su informe, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, mediante oficio N° 1.314, de 2006, junto con remitir copia de los ac...
Texto del dictamen
N° 50.081 Fecha: 23-X-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Cabo 1° de Carabineros de Chile, reclamando en contra del acuerdo adoptado por la H. Junta Calificadora de Méritos de Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes de esa Institución Policial, que modificó su calificación y clasificación incluyéndolo en Lista N° 4, de Eliminación, por cuanto, a su juicio, esa determinación no se encontraría ajustada a derecho. Requerido su informe, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, mediante oficio N° 1.314, de 2006, junto con remitir copia de los acuerdos adoptados por las H. Juntas Calificadoras de Méritos y Calificadora de Apelaciones, manifiesta que en el proceso calificatorio del año 2005, el recurrente fue calificado con 17 puntos y propuesto en Lista N° 2, de Satisfactorios, para posteriormente, ser incluido por la H. Calificadora de Méritos en Lista N° 4, de Eliminación, teniendo como fundamento el hecho que "durante el periodo calificatorio registró una sanción disciplinaria consistente en 8 días de arresto y 16 licencias médicas consistentes en 184 días por diversas afecciones de carácter natural". Notificado se manifestó no conforme, haciendo uso de las instancias de apelación y reposición ante la H. Junta Calificadora de Apelaciones, la cual decidió mantener lo ya resuelto, razón por la cual, mediante resolución N° 38, de 2005, se dispuso su licenciamiento de la Institución, por circunstancias obligadas, a contar del 1 de agosto del año 2005. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 22 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que el desempeño profesional se evaluará a través de un sistema de calificación y clasificación, el cual se fundará preferentemente en los méritos y deficiencias acreditadas en la hoja de vida, siendo los órganos de selección y apelación respectivos competentes en forma exclusiva para apreciar la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados. En este sentido, es importante destacar que el proceso de calificaciones es un procedimiento reglado que tiene por objeto evaluar el desempeño y aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, que servirá de base, entre otras materias, para los ascensos y la eliminación del servicio, el que está compuesto, por regla general, de tres etapas: la precalificación por el jefe directo, la calificación efectuada por los órganos evaluadores y la apelación. Al respecto, resulta útil hacer presente que esta Contraloría General posee facultades para revisar los procesos calificatorios cuando advierta en ellos la existencia de arbitrariedades o vicios de ilegalidad que pudieran presentarse en las diferentes etapas, o se realicen actuaciones que impliquen una contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, pero carece de facultades para pronunciarse sobre el mérito y desempeño de los funcionarios. Precisado lo anterior, es necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, inciso primero, del Decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, aprobatorio del Reglamento de Selección y Ascensos de Carabineros de Chile, N° 8, la calificación es el acto por medio del cual un superior directo expresa su opinión o juicio en forma escrita, sobre la calidad de las condiciones personales y profesionales de un subalterno, atendidas las exigencias y características del cargo y servirá de base para el ascenso, desarrollo profesional y permanencia en la institución. Enseguida, es menester precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, letra c), en las Prefecturas la H. Junta Calificadora de Méritos de Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes estará compuesta por dos Jefes de la Prefectura y el respectivo calificador e integrada por el Ayudante que actuará como Secretario. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, copia del acuerdo de la H. Junta calificadora de Méritos de Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes, no consta que haya participado en ella el calificador del recurrente, participando sólo los Jefes de la Prefectura, hecho que implica una infracción a las normas reglamentarias que rigen el proceso calificatorio del Cabo 1° de Carabineros señor XX. En este mismo orden de ideas, se debe indicar que de los mismos antecedentes, aparece que el Mayor de Carabineros señor YY se encontraría sometido a proceso en la Fiscalía Militar de San Fernando, por el supuesto delito violación de domicilio en perjuicio del Cabo 1 ° de Carabineros señor XX; no obstante ello, habría participado en su calidad de Jefe de la Prefectura, en la H. Junta Calificadora que rebajó la calificación del recurrente, incluyéndolo en Lista N° 4, de Eliminación. Dicha situación contraviene el principio de probidad administrativa establecido en el artículo 62, N° 6, inciso segundo, de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, acorde con el cual un servidor vulnera aquel principio al "participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad". Agrega la disposición, que "las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta", situación que afecta la legalidad del proceso calificatorio en estudio. Precisado todo lo anterior, cabe agregar que el artículo 16, inciso tercero, del citado texto reglamentario, aplicable en la especie, en virtud de lo dispuesto en el artículo 119 del mismo reglamento, dispone que los procesos y sumarios que afecten al personal sólo serán considerados para la calificación cuando exista sentencia a firme o dictamen. Por su parte, el artículo 49 del Decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, aprobatorio del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, establece que las sanciones disciplinarias deberán anotarse en el Libro de Vida correspondiente, cuando se encuentren a firme, entendiéndose que adquieren este carácter en la fecha y plazos en que el afectado, previa notificación, se manifestare conforme, no ejerciere los recursos reglamentarios o, ejerciéndolos, éstos se encontraren agotados, y cuando se tratare de resoluciones que no admiten recurso alguno. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la H. Junta Calificadora de Méritos de Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes con fecha 16 de junio del año 2005, para emitir su acuerdo relativo a las calificaciones del Cabo 1° señor XX tuvo en consideración, entre otros argumentos, "las sanciones disciplinarias tanto a firmes como aquellas que se encuentran en instancias de reclamo, anterior al 15 de mayo del presente año". Como puede advertirse, los argumentos vertidos por la H. Junta Calificadora de Méritos de Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes para decidir bajar las calificaciones del afectado y clasificarlo en lista N° 4, de Eliminación, constituyen una infracción al artículo 16, inciso tercero del Reglamento de Selección y Ascensos de Carabineros, N° 8 y al artículo 49 del Reglamento de Disciplina de Carabineros, N° 11, toda vez que en la especie se han considerado sanciones disciplinarias que se encuentran en instancias de reclamo, situación que, junto a las ya analizadas en el cuerpo de este oficio, constituyen vicios que afectan la legalidad del proceso calificatorio del Cabo 1° de Carabineros señor XX, lo que deberá regularizarse a la brevedad. Precisado lo anterior, es menester indicar que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 38, de 2005, de la Prefectura de Carabineros de Chile "Colchagua", se dispuso el licenciamiento de las filas institucionales por "circunstancias obligadas" del interesado, por haber sido incluido en Lista N° 4, de Eliminación, en el proceso calificatorio del año 2005. Al respecto, cabe señalar que el artículo 38 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en armonía con el artículo 68 del DFL. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa Institución Policial, disponen, en lo que interesa, que el personal de Carabineros dejará de pertenecer a la Institución por retiro o fallecimiento. Agregan, que el retiro puede ser temporal o absoluto. Enseguida, el artículo 43, letra d), de la citada Ley N° 18.961, dispone que el retiro absoluto del Personal de Fila y Civil de Nombramiento Institucional procederá por haber sido eliminado por lista de clasificación o sanción disciplinaria de carácter expulsivo establecida en proceso administrativo. Luego, el artículo 32 del mencionado DFL. N° 2, de 1968, establece que el personal de Carabineros para tener derecho al recurso que establece el artículo 36 de la Ley N° 11.595, deberá, interponerlo ante la Contraloría General de la República, dentro del plazo fatal de un año, contado desde la fecha del decreto o resolución que le concede el retiro. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 65.342, de 1978 y 32.789, de 1994, entre otros, ha señalado que esta Entidad de Control por disposición expresa del artículo 32 del DFL. N° 2, de 1968, en relación con el artículo 36 de la Ley N° 11.595, puede conocer las calificaciones del personal de Carabineros de Chile cuando, como consecuencia directa e inmediata de su evaluación -calificación en Lista N° 4 o segunda vez en Lista N° 3- el afectado ha sido incluido en lista de retiro. Pues bien, el mencionado artículo 36 de la Ley N° 11.595, previene que el personal de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Carabineros que haya sido llamado a retiro por resolución de las Juntas Calificadoras de Méritos, tendrá derecho a que se modifique el decreto respectivo cuando la resolución de retiro haya sido declarada ilegal por la Contraloría General de la República. Siendo ello así, es del caso hacer presente que la citada Resolución N° 38, de 2005, de la Prefectura de Carabineros de Chile "Colchagua", mediante la cual se dispuso el licenciamiento de las filas institucionales del recurrente por haber sido incluido en lista que implica su eliminación, es una decisión que conforme con lo expuesto en el cuerpo de este oficio, no se encuentra ajustada a derecho, pues en el proceso calificatorio del peticionario se ha cometido, por parte de la autoridad evaluadora, un vicio que afecta su legalidad. De este modo, procede que la autoridad respectiva de Carabineros de Chile deje sin efecto, mediante un documento formal expedido por la misma autoridad que emitió el primitivo, la mencionada Resolución N° 38, de 2005, que dispuso el licenciamiento de las filas institucionales del Cabo 1° señor XX, acto administrativo que adolece de vicios de ilegalidad; ello, toda vez que la autoridad administrativa se encuentra en la obligación de invalidar sus decisiones cuando nuevos antecedentes o elementos de juicio no considerados en su oportunidad, demuestren que ellas adolecen de ilegalidad. (Aplica dictamen N° 26.637, de 1997, entre otros). Dicho predicamento se fundamenta, en que la autoridad administrativa, en virtud de la potestad invalidatoria consagrada en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, se encuentra en el deber de invalidar los actos administrativos que adolecen de un error de hecho esencial o de ilegalidad, con la finalidad de restablecer el orden jurídico quebrantado, debiendo agregarse que la potestad invalidatoria debe ejercerse dentro del plazo de dos años contado desde la notificación o publicación del acto. Por consiguiente, en mérito de lo antes expuesto, es dable concluir que, en la especie, Carabineros de Chile deberá, en uso de su potestad invalidatoria, dictar un documento formal mediante el cual se deje sin efecto la citada Resolución N° 38, de 2005, de la Prefectura "Cordillera" de esa Institución Policial, que dispone el licenciamiento de las filas institucionales del Cabo 1° señor XX, toda vez que en su proceso calificatorio, como se estableciera en el presente oficio, se produjo un vicio que afectan la legalidad del mismo, por lo que se deberá regularizar a la brevedad la situación del afectado, sin perjuicio de cumplir con los demás trámites a que haya lugar. Con todo, y sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, resulta útil hacer presente que el artículo 16, inciso primero, del Reglamento de Selección y Ascensos de Carabineros, N° 8, establece, en lo que interesa, que el personal que hubiere permanecido enfermo por un lapso superior a seis meses, dentro del año de calificación, mantendrá su última calificación; pero será clasificado en las listas de selección que le corresponda de acuerdo con las exigencias del presente reglamento. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el afectado presentó 16 licencias médicas, consistentes en 184 días por diversas afecciones de carácter natural. Siendo ello así, se debe hacer presente que en el evento de haber considerado la H. Junta Calificadora de Méritos de Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes, dichas licencias médicas en la calificación del Cabo 1° de Carabineros señor XX, ello, también, constituiría una infracción al Reglamento de Selección y Ascensos de Carabineros, N° 8, que afectaría la legalidad de proceso calificatorio del interesado.