Dictamen N° 49427
2006-10-19
No procede aplicar medida disciplinaria en contra sumario nombramiento inválido falta requisitos car
Sumario
N° 49.427 Fecha: 19-X-2006 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido, para que se continúe con su tramitación, el expediente original y copia del sumario administrativo instruido en la Municipalidad de Chonchi en contra de funcionario, a quien se le ha imputado vulnerar gravemente el principio de probidad administrativa por haber ingresado a la Municipalidad de Ancud en virtud de un concurso público, en un cargo para el cual no contaba con el título profesional requerido, justificando su postulación con un certificado de título adulterado. Analizados los antecedentes, esta Sede Cent...
Texto del dictamen
N° 49.427 Fecha: 19-X-2006 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido, para que se continúe con su tramitación, el expediente original y copia del sumario administrativo instruido en la Municipalidad de Chonchi en contra de funcionario, a quien se le ha imputado vulnerar gravemente el principio de probidad administrativa por haber ingresado a la Municipalidad de Ancud en virtud de un concurso público, en un cargo para el cual no contaba con el título profesional requerido, justificando su postulación con un certificado de título adulterado. Analizados los antecedentes, esta Sede Central cumple con restituir a esa Oficina Regional el sumario indicado, por las razones y para los fines que a continuación se exponen. Conforme a los resultados de la investigación, es dable advertir que, en la especie, se ha configurado la situación prevista en el artículo 63 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, esto es, se designó a una persona que no reunía los requisitos del respectivo cargo. En efecto, el referido artículo 63 dispone en su inciso primero, que la designación de una persona inhábil será nula, y que la invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable. Pues bien, en la especie, el imputado ingresó a la Municipalidad de Ancud, en calidad de suplente de un cargo directivo, en el mes de febrero de 2002, desempeñándose en la misma calidad hasta febrero de 2003 y, a partir de marzo de ese año, como titular de un cargo profesional hasta diciembre del año 2004, ingresando, luego, sin solución de continuidad, a la Municipalidad de Chonchi. Precisado lo anterior, cabe destacar que en el proceso sumarial se encuentra acreditado que para el nombramiento de los cargos que el imputado ejerció en la Municipalidad de Ancud, requería de un título profesional que no poseía. En tales circunstancias, es dable recordar lo sostenido por la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s 49.799 y 53.903, ambos de 2004, en el sentido que el uso de antecedentes falsos para la incorporación a la Administración del Estado, en la medida que con ellos se pretenda acreditar un requisito de ingreso que no se tiene, afecta la validez del acto de nombramiento, por cuanto éste se emitió sobre la base de supuestos de hecho que no se ajustan a la realidad, y, por consiguiente, a la normativa que le era aplicable, de manera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° y 63 de la ley N° 18.575, dicho nombramiento es nulo. De acuerdo con lo anteriormente anotado, cabe concluir, en la especie, que la persona de que se trata no ha podido tener la calidad de funcionario municipal -sin perjuicio de que sus actuaciones sean válidas, según lo indica la primera parte del inciso segundo del aludido artículo 63- y, por lo tanto, en atención a que el ordenamiento jurídico no considera como sujetos afectos a responsabilidad administrativa a quienes no han sido legalmente designados, no resulta jurídicamente procedente la aplicación de una medida disciplinaria a su respecto. (Aplica dictamen N° 49.799, de 2004). De este modo, en conformidad con lo manifestado, corresponde que esa Contraloría Regional retrotraiga el estado del sumario hasta la etapa anterior a la formulación de cargos y proceda, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 63 de la ley N° 18.575 -que atribuye responsabilidad administrativa a todo funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular y que por negligencia inexcusable omitiere advertir el vicio que lo invalidaba-, a indagar respecto a la responsabilidad que en la materia pudiese caber a los funcionarios municipales que participaron en las diversas designaciones del imputado en la municipalidad de Ancud, procediendo, si es del caso, a formular los cargos que correspondan, o a sobreseer la causa. Por su parte, y dado que se encuentra acreditado en el sumario, a través de las propias declaraciones del imputado, que éste tenía conocimiento de la inhabilidad que le afectaba, corresponde, acorde con el citado inciso primero del artículo 63, que esa Oficina Regional ordene a la Municipalidad de Ancud que disponga la invalidación de los nombramientos del imputado y arbitre las medidas necesarias destinadas a perseguir la devolución de las sumas correspondientes a las remuneraciones indebidamente percibidas. Ello no obsta, por cierto, a que se pueda hacer efectiva la responsabilidad penal que se derive de los hechos investigados mediante la denuncia correspondiente, por aplicación del artículo 58, letra K, de la ley N° 18.883, tal como ocurrió en la especie, según aparece de los antecedentes. Por último, cabe indicar que esa Sede Regional deberá incluir en la investigación que se lleve a cabo, una vez reabierto el sumario de que se trata, el caso de otro funcionario, quien, según se desprende del informe N° 145/2005, de esa Contraloría Regional, también habría desempeñado funciones en la Municipalidad de Ancud sin poseer la habilitación que su cargo requería y, al parecer, habiendo presentado un certificado de título adulterado, todo eso a fin de adoptar las medidas que correspondan según lo expresado en el presente oficio.