Dictamen N° 49465
2006-10-19
No se ajusta a derecho la medida disciplinaria de medida disciplinaria no condice gravedad falta, de
Sumario
N° 49.465 Fecha: 19-X-2006 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la Resolución N° 239, de 2006, de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, que aplica, al término del respectivo sumario administrativo, la medida disciplinaria de "multa consistente en la privación de un 20% de su remuneración mensual" a doña X.X., Profesional a contrata asimilada a grado 4° EUR, Directora Regional de la X Región, de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, toda vez que no se encuentra debidamente afinado. En efecto, del análisis de los antec...
Texto del dictamen
N° 49.465 Fecha: 19-X-2006 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la Resolución N° 239, de 2006, de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, que aplica, al término del respectivo sumario administrativo, la medida disciplinaria de "multa consistente en la privación de un 20% de su remuneración mensual" a doña X.X., Profesional a contrata asimilada a grado 4° EUR, Directora Regional de la X Región, de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, toda vez que no se encuentra debidamente afinado. En efecto, del análisis de los antecedentes adjuntos, ha sido posible verificar que el proceso disciplinario de que se trata, fue ordenado instruir con el objeto de investigar los hechos relativos a situaciones no ajustadas al procedimiento establecido en la ley N° 19.886, sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y a la normativa interna, referidas tanto a la gestión del presupuesto operativo como a proyectos de promoción de exportaciones, en la Dirección Regional de Los Lagos, como asimismo establecer la responsabilidad administrativa que derivare de los mismos. Pues bien, y como cuestión previa, corresponde anotar que aun cuando el legislador ha radicado la potestad disciplinaria en la administración activa, confiriéndole la facultad de determinar la absolución o aplicación de una medida disciplinaria respecto del personal de su dependencia , atribución que debe ser ejercida con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico, ello es sin perjuicio de la competencia que otorga a este órgano de Control el artículo 1° de su Ley Orgánica Constitucional N° 10.336, en orden a pronunciarse sobre la legalidad y constitucionalidad de los decretos y resoluciones de los servicios sometidos a su fiscalización, que debe tramitarlos, debiendo cursarlos si se ajustan a derecho o representarlos en caso contrario, vigilando siempre el cumplimiento de las disposiciones de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado por el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. De este modo, esta Entidad de Control debe velar porque las decisiones de la Administración se ciñan al principio de juridicidad previsto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, esto es, que se ajusten al ordenamiento jurídico en toda su integridad, como también que se resguarde la garantía constitucional consagrada en el artículo 19, N° 2, de la Ley Suprema. De consiguiente, le corresponde fiscalizar que la potestad disciplinaria sea ejercida en la forma que señala la legislación y sin arbitrariedad, lo que implica que la decisión adoptada sea justa, desprovista de discriminación y proporcional a la falta y al mérito del proceso. (Aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 7.744 y 43.507, ambos de 2000 y 28.197, de 2005, entre otros). Precisado lo anterior, cabe anotar que a fojas 277 y 278 del expediente sumarial de que se trata aparece que respecto de la inculpada se formularon -a la luz de la vasta documentación contenida en el mismo- las graves imputaciones que allí se describen, y que se encuentran debidamente acreditadas, y no desvirtuadas por la sumariada en las instancias que ha tenido para ejercer su defensa. Pues bien, las dos primeras imputaciones, esto es, las relativas a compra de pasajes y gastos de representación, implican ciertamente que la señora Zorzano Molina no dio cumplimiento a los procedimientos de contratación establecidos en los artículos 5 a 10 de la Ley de Compras N° 19.886 y 10 de su reglamento contenido en el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -normativa- obligatoria aplicable a este régimen de contrataciones-, incurriendo así en conductas que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, previstas en los artículos 62, N° 7, y 8 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con lo dispuesto en el artículo 52 de la misma ley. Resulta menester destacar al respecto, como también en torno a los demás cargos que se han imputado a la sumariada, que ésta en su calidad de Directora Regional de la institución no dio cumplimiento además a la obligación establecida en el artículo 64, letra c), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que establece el deber de "desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general aplicación", como tampoco a lo ordenado por el artículo 3° del aludido Reglamento, en orden a regirse por las autorizaciones presupuestarias pertinentes. Lo anterior, teniendo en cuenta que existía, previamente, un instructivo del Servicio sobre la materia que interesa, aprobado por la resolución exenta N° 828, de 2004, debiendo la servidora, por lo tanto, haber tenido, necesariamente, un conocimiento mínimo de las normas sobre Contratos de Suministro y Prestación de Servicios, conforme a las cuales debió regir las actuaciones que se han observado a su respecto. En este caso, la mayor responsabilidad administrativa que le asiste a la señora Zorzano Molina aparece referida principalmente a la naturaleza del cargo que desempeña, toda vez que los funcionarios que sirven labores de jefatura, más amplias y complejas que las realizadas por funcionarios pertenecientes a estamentos de menor nivel jerárquico, no sólo tienen mayor acceso a la información sino un mayor deber de diligencia, cuidado y prudencia en su actuar, resultando inexcusable, entonces, que la citada funcionaria no se representara la irregularidad de contratar directamente sin justificar y acreditar el motivo de la causal mediante resolución del Servicio, la que, de acuerdo con lo exigido por el artículo 49 del Reglamento de la ley N° 19.886, debe ser fundada. Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que ha quedado fehacientemente acreditada la efectiva responsabilidad de la inculpada en las actuaciones anómalas que le fueran imputadas, esta Entidad Fiscalizadora debe concluir que la medida disciplinaria correctiva dispuesta en la especie, no condice con la entidad de aquellas, las que configuran una grave falta al principio de probidad administrativa, que amerita ser sancionada con la destitución de su cargo, acorde con lo establecido en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. De lo precedentemente expuesto, es necesario concluir que cuando la ley asigna una medida disciplinaria específica para determinada infracción, la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo de disponerla, no pudiendo ejercer las atribuciones privativas que le permiten determinar aquélla que, a su juicio, merecería el comportamiento anómalo observado por la afectada, ni menos ponderar circunstancias que eventualmente podrían aminorar su responsabilidad funcionaria. En este mismo orden de ideas, conviene precisar que si bien el inciso final del artículo 121 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta -la gravedad de la falta y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, tal disposición sólo rige para las infracciones que pueden ser sancionadas con cualquiera de las medidas que en dicho precepto se señalan, pero no respecto de aquellas faltas administrativas que sólo pueden ser castigadas con una sanción específica fijada por la ley, como ocurre en la situación de la especie. En consecuencia, y sobre la base de manifestado en el presente oficio, se devuelve sin tramitar la resolución de la mencionada Dirección.