Dictamen N° 49167
2006-10-17
Devuelve resolución del Hospital de Melipilla, quedesistimiento renuncia voluntaria cargo adscrito s
Sumario
N° 49.167 Fecha : 17-X-2006 El Servicio de Salud Metropolitano Occidente ha ingresado para el trámite de toma de razón, la resolución N° 363, de 2006, que aprueba la renuncia voluntaria a su cargo de médico cirujano, 33 horas semanales, presentada por la profesional funcionaria señora XX. Por su parte, la Señora XX, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento acerca de diversos aspectos relativos a la aplicación del artículo 70 de la ley N° 19.882, en el cargo adscrito que desempeña, dadas las interrogantes que se le han planteado. Igual solicitud efectúa el a...
Texto del dictamen
N° 49.167 Fecha : 17-X-2006 El Servicio de Salud Metropolitano Occidente ha ingresado para el trámite de toma de razón, la resolución N° 363, de 2006, que aprueba la renuncia voluntaria a su cargo de médico cirujano, 33 horas semanales, presentada por la profesional funcionaria señora XX. Por su parte, la Señora XX, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento acerca de diversos aspectos relativos a la aplicación del artículo 70 de la ley N° 19.882, en el cargo adscrito que desempeña, dadas las interrogantes que se le han planteado. Igual solicitud efectúa el aludido Servicio de Salud. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, mediante oficio N° 1.081, de 2006, manifiesta que la interesada, con fecha 1 ° de agosto de 2000, presentó su renuncia no voluntaria al cargo de Directora del Hospital de Melipilla, pasando, en igual fecha y por el sólo ministerio de la ley, a desempeñar un cargo directivo, adscrito, con 33 horas semanales, según consta de la resolución N° 220, de 2000, del referido Servicio de Salud. Enseguida, señala que con la entrada en vigencia de la ley N° 19.664, se dejó constancia de la ubicación de la interesada en la Etapa de Planta Superior, Nivel II, no obstante desempeñar un cargo en extinción. Luego, expresa que con la entrada en vigencia de la ley N° 19.882, todos los funcionarios que desempeñaban cargos adscritos y optaban por presentar su renuncia voluntaria al cargo, recibirían una indemnización, y quienes no se acogieran a esta medida, sus cargos serían suprimidos, por el sólo ministerio de la ley, a contar del 1 ° de julio del año 2006, por lo que, en virtud de lo anterior, la señora XX presentó su renuncia voluntaria a contar del 1 ° de junio de 2006, no obstante ello, con fecha 29 de mayo de 2006, la afectada presenta un desistimiento de su solicitud. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 49 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone, en lo que interesa, que la ley podrá otorgar a determinados empleos la calidad de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento. Agrega la norma en comento, que la ley sólo podrá conferir dicha calidad a empleos que correspondan a los tres primeros niveles jerárquicos del respectivo órgano o servicio. En armonía con lo anterior, el artículo 7°, letra c), del Estatuto Administrativo, sustituido por el artículo 2°, N° 2 de la ley N° 19.154, dispone que en los servicios públicos, serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, los directores regionales o jefaturas de niveles equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera que sea su denominación. Al respecto, cabe hacer presente que con la entrada en vigencia de la ley N° 19.198, que contiene una limitación al régimen de exclusiva confianza, en el sentido de. establecer que sólo poseen dicha calidad los cargos de Subdirector Médico del Servicio de Salud y los Jefes de Departamento que correspondan a profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, no se ha alterado la situación de los cargos de Director de Hospital, toda vez que la norma en comento se refiere a empleos que deben proveerse con profesionales que posean alguno de los títulos que la mencionada ley N° 15.076 contempla, y la plaza de Director de Hospital, según se desprende de los textos legales que fijan las plantas de los diversos Servicios de Salud, puede ser servida por médicos cirujanos, cirujanos dentistas, ingenieros civiles industriales, ingenieros comerciales o administradores públicos, por lo que, para su desempeño no se requiere necesariamente poseer un título de los aludidos en la ley N° 15.076, manteniendo, por ende, su calidad de exclusiva confianza. (Aplica dictámenes N°s 30.813, de 1994 y 9.855, de 1997, entre otros). Ahora bien, de los antecedentes existentes en poder de esta Contraloría General, consta que mediante resolución N° 219, del año 2000, del Servicio de Salud Occidente, se aprueba, con fecha 1 ° de mayo de ese mismo año, la renuncia no voluntaria al cargo de Director del Hospital de Melipilla que desempeñaba la interesada, siendo designada, a contar de la misma fecha, en un cargo adscrito directivo, 33 horas semanales, en el referido centro asistencial. Puntualizado lo anterior, es menester indicar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley N° 18.834, los funcionarios a que se refiere el artículo segundo transitorio de la ley N° 18.972, que se encontraban en servicio al 10 de marzo del año 1990 y que pasaron a tener la calidad de exclusiva confianza y que deban abandonar él servicio al pedírseles la renuncia, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito a la respectiva repartición. Para tal efecto, el inciso segundo del señalado artículo vigésimo transitorio del Estatuto Administrativo, ordena la creación de los cargos adscritos necesarios para que los funcionarios que hayan ejercido esta opción accedan, automáticamente, a un empleo de igual grado y remuneración, los que constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el empleado que los desempeña. De esta manera, entonces, es posible señalar que la interesada al encontrarse en la situación prevista en el artículo vigésimo transitorio del Estatuto Administrativo, esto es, estar desempeñando al 10 de marzo de 1990 un cargo de exclusiva confianza, en la especie, el de Director de Hospital, pues mediante la resolución N° 1.784, de 1989, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, es designada en dicha plaza, pudo acceder, al solicitársele la renuncia no voluntaria a su empleo, a seguir desempeñando un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito a la respectiva repartición, como en definitiva ocurrió. Puntualizado lo anterior, se debe anotar que la ley N° 19.664 es un cuerpo normativo especial aplicable a los servidores que indica. En efecto, el artículo 1 ° del citado texto legal dispone que los profesionales funcionarios que desempeñen cargos con jornadas de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales de la ley N° 15.076 en los establecimientos de los Servicios de Salud, incluidos los cargos de la planta de Directivos con jornadas de dicho cuerpo legal, se regirán por las normas especiales contenidas en ese título. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 1.286, de 2001, manifestó que los cargos adscritos en extinción al no formar parte de las plantas de los Servicios de Salud, las disposiciones de la ley N° 19.664 no resultan aplicables a los profesionales funcionarios que ocupan dichos cargos adscritos en virtud de lo dispuesto en el citado artículo vigésimo transitorio del Estatuto Administrativo, pues estos servidores, según lo establece el inciso segundo del artículo 1 ° de la mencionada ley N° 19.664, continúan rigiéndose por la ley N° 15.076. De esta manera, entonces, la resolución N° 495, de 2000, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, que dejaba constancia de la ubicación que en sus cargos ha correspondido, a contar del 1 ° de agosto de 2000, a los profesionales funcionarios titulares de ese Servicio de Salud, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no pudo en caso alguno producir la incorporación de la recurrente a un sistema de carrera funcionaria que, por expreso mandato legal, no consideró a los profesionales funcionarios que desempeñaban cargos adscritos en extinción, pues tales plazas, según lo ha resuelto la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 12.827, de 1992; 27.201, de 1999 y 43.126, de 2000, entre otros, no forman parte de las plantas de los servicios, sino que constituyen una dotación adicional formando un sistema paralelo especial. Así, entonces, cabe señalar que, si bien el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, en virtud de la potestad invalidatoria, consagrada en el artículo 53 de la ley N° 19.880, se encuentra en el deber de invalidar los actos administrativos que adolecen de un error o de ilegalidad, con la finalidad de restablecer el orden jurídico quebrantado, tal potestad se encuentra limitada por el plazo de dos años que dicho precepto prevé para ejercer la aludida potestad invalidatoria. Por ende, considerando que dicho acto administrativo fue tomado razón por este Organismo de Control con fecha 18 de junio del año 2001, produciendo a contar de esa data pleno efecto jurídico, el plazo de que disponía la autoridad administrativa del Servicio de Salud Metropolitano Occidente para ordenar su invalidación, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 53 de la ley N° 19.880, aplicable a ese Servicio de Salud según lo previene el artículo 2° del citado texto legal, ha transcurrido en exceso. En otro orden de ideas, se debe señalar que el artículo septuagésimo, inciso tercero, establece que los cargos o empleos adscritos cuyos titulares no se hayan acogido a lo dispuesto en el inciso anterior, se suprimirán por el solo ministerio de la ley a contar del 1 ° de julio de 2006, normativa que, como se indicara previamente, no resulta aplicable a la interesada, pues ésta desde su inclusión en la carrera funcionaria regulada por la ley N° 19.664, ha pasado a desempeñar un cargo de la Etapa de Planta Superior del Servicio. Por consiguiente, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que la decisión del Servicio de Salud Metropolitano Occidente que ubicó a la recurrente en una Etapa de la carrera funcionaria regulada por la ley N° 19.664, tuvo el efecto de incorporarla dentro de los profesionales funcionarios de planta de dicho Servicio de Salud, debiendo manifestarse que la señora XX desde la emisión de la citada resolución N° 495, de 2000, del aludido Servicio de Salud ha desempeñado un cargo de médico, con 33 horas, en la Etapa de Planta Superior del Servicio, razón por la cual, a su respecto, no resulta procedente exigirle la renuncia a dicha plaza en virtud de las normas contenidas en la ley N° 19.882. Finalmente, es dable indicar, que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que con fecha 29 de mayo de 2006, la interesada presentó su desistimiento a la renuncia que, erróneamente había presentado al cargo que desempeñaba, fundado en que por la resolución N° 495, de 2000, fue incluida en un cargo de la Etapa de Planta Superior, titular, con 33 horas semanales, regida por la ley N° 19.664; no obstante ello, el Director del Hospital de Melipilla dictó la resolución N° 363, de 5 de junio de 2006, mediante la cual aceptó la renuncia voluntaria presentada por la recurrente a su cargo. Al respecto, resulta útil señalar que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes Nos. 28.171, de 1990 y 14.636, de 2003, entre otros, ha señalado que el desistimiento de la solicitud de renuncia voluntaria al empleo tiene plena eficacia para enervar las consecuencias de la solicitud primitiva, en la medida que la época fijada como cese de funciones fuere posterior a la formulación del desistimiento, como ocurrió en la especie, debiendo la autoridad acoger la retractación de la funcionaria. En estas condiciones, atendido que la recurrente, con fecha 26 de mayo de 2006, se desistió de la renuncia voluntaria presentada a su cargo, la que hubiese surtido efectos a contar del 1 ° de junio de 2006, la resolución N° 363, de 2006, del Director del Hospital de Melipilla, de fecha 5 de junio del año en curso, que aceptó la renuncia voluntaria presentada por la señora XX a su cargo, no se encuentra ajustada a derecho. Por consiguiente, esta Contraloría General devuelve a la superioridad de ese Establecimiento Hospitalario, la mencionada resolución N° 363, de 2006.