Dictamen N° 48836
2006-10-16
Servicio de Salud no puede celebrar convenio con convenios actividad empresarial sds
Sumario
N° 48.836 Fecha : 16-X-2006 El Servicio de Salud Valdivia solicita la reconsideración del Oficio N° 951, de 2006, de la Contraloría Regional de Los Lagos, en el cual se concluyó que no se ajusta a sus atribuciones el convenio suscrito entre dicho Servicio y la empresa que indica, en cuya virtud el primero se obliga a proporcionar a la segunda servicios de incineración de desechos biológicos en el Hospital Base de la ciudad de Valdivia, a cambio de un precio, por cuanto ello importa el desarrollo de una actividad empresarial por parte de un ente público, sin una disposición legal que lo fac...
Texto del dictamen
N° 48.836 Fecha : 16-X-2006 El Servicio de Salud Valdivia solicita la reconsideración del Oficio N° 951, de 2006, de la Contraloría Regional de Los Lagos, en el cual se concluyó que no se ajusta a sus atribuciones el convenio suscrito entre dicho Servicio y la empresa que indica, en cuya virtud el primero se obliga a proporcionar a la segunda servicios de incineración de desechos biológicos en el Hospital Base de la ciudad de Valdivia, a cambio de un precio, por cuanto ello importa el desarrollo de una actividad empresarial por parte de un ente público, sin una disposición legal que lo faculte en los términos previstos en el artículo 19, N° 21, inciso segundo, de la Constitución Política. Aduce el Organismo recurrente que el referido contrato sólo tiene por objeto optimizar la utilización del incinerador del Hospital antes señalado y que al tenor de las normas de la ley N° 18.575 y del decreto ley N° 2.763, de 1979, uno de los objetivos de la acción administrativa es propender a un eficiente uso de los recursos, sin postergar la atención de los beneficiarios legales, lo cual se configuraría en la especie. Argumenta, asimismo, que el Director del Servicio de Salud en referencia posee atribuciones para celebrar el convenio reparado, en razón de lo previsto en el artículo 8°, numeral III, letra d), del decreto N° 140, de 2004, del Ministerio del Ramo, conforme al cual compete a esa autoridad, en el ámbito financiero, presupuestario y patrimonial, "ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales e incorporales", norma que, según expresa, no establece ninguna limitación o prohibición en la actuación patrimonial de los Servicios de Salud. A continuación, el peticionario expone que el contrato se refiere concretamente a "la optimización de la ejecución de las labores propias de un establecimiento hospitalario que en busca de la eficiencia financiera (obligación impuesta por la ley 19.966 para obtener la calidad de establecimiento autogestionado en Red) realiza legítimamente una actividad destinada a aumentar sus ingresos operacionales propios, no afectando los derechos de sus beneficiarios legales y respetando la normativa reglamentaria ambiental aplicable al efecto así como las propias y exigentes normas internas relativas al desecho de residuos hospitalarios" y manifiesta que la, eliminación de los referidos desechos, materia del convenio, no es más que la concreción del cumplimiento de una función propia de los Servicios aludidos, cual es la protección de la salud. Por último, afirma que concuerda con la conclusión que antecede -en su opinión- lo informado por esta Contraloría General a través de los dictámenes N°s 24.307 de 1993 y 24.324 de 1994, en cuanto a que en casos calificados un bien que se encuentra a disposición de un servicio para cumplir sus funciones propias, puede emplearse, además, en otros fines de interés general, aunque no sean los específicos del respectivo ente, siempre y cuando este uso no entorpezca la marcha normal de aquél o signifique un menoscabo de la afectación principal que el bien debe cumplir. Ahora bien, luego de un detenido estudio de los antecedentes y argumentaciones expuestas por el Servicio de Salud de Valdivia, este Organismo de Control ha llegado a la conclusión de que no corresponde reconsiderar el predicamento sustentado en el oficio cuya reconsideración se solicita, Al efecto, en primer término, ha tenido en cuenta que aún cuando es efectivo que la legislación a que alude el recurrente impone a las entidades públicas el deber de gestionar en forma eficiente sus recursos y, en particular, optimizar la administración de sus bienes, lo anterior debe hacerse necesariamente dentro del marco del ordenamiento constitucional vigente y, por ende, las medidas adoptadas para dar cumplimiento a los imperativos legales que se esgrimen, no pueden importar el desarrollo de actividades empresariales por entidades públicas cuando no concurre el supuesto indispensable que para ello contempla el mencionado artículo 19, número 21, inciso segundo, de la Carta Fundamental, cual es la habilitación expresa otorgada por una ley de quórum calificado. En el mismo contexto, debe consignarse que tampoco la facultad genérica de celebrar contratos que invoca el ocurrente puede servir de fundamento para el desarrollo de actividades empresariales al margen de lo que ordena el referido precepto de la Constitución. Por último en relación con la jurisprudencia administrativa que se cita en la presentación, relativa a la utilización, en casos calificados, de bienes en otros fines de interés general que no son los específicos del Servicio, concurriendo los requisitos que ella indica, cabe señalar que, por las mismas razones expuestas, tampoco puede entenderse referida al empleo de tales bienes en actividades empresariales cuando, como sucede en la especie, no existe una ley de quórum calificado que lo autorice. Con el mérito de lo expuesto, debe desestimarse la solicitud de reconsideración, ratificándose que ese Servicio de Salud no cuenta con atribuciones para celebrar el convenio a que se refiere, por lo que corresponde que esa entidad adopte las medidas necesarias, tendientes a regularizar la situación de que se trata.